STSJ Murcia , 21 de Noviembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3139
Número de Recurso2816/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2816/98 SENTENCIA nº. 812/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 812/01 En Murcia a veintiuno de noviembre dedos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2816/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.395.492 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

D. Lorenzo , Estela y Megatelec, S.L., representados por el Procurador D. José Pablo Serrano Pérez y dirigido por el Abogado D. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 1998, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas 51/386/97, 51/387/97 y 51/378/97, formuladas frente a las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición dictadas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, interpuesto contra las liquidaciones complementarias giradas por el mismo órgano por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las que resultaba una deuda adicional a ingresar de 465.164 ptas. para cada uno de los actores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de las resoluciones del TEARM impugnadas y de las liquidaciones notificadas números 52975/96, 52972/96 7 y 52980/96, y se devuelva la cantidad ingresada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales junto con sus correspondientes intereses de demora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-11-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

  1. - Los actores, D. Lorenzo , Estela y Megatelec, S.L., compraron otras tantas participaciones de una parcela en La Manga mediante escritura pública notarial de fecha 16-9-91, que presentaron acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consignando como base imponible la cantidad de 463.800 ptas., y ingresando cada uno de ellos por tal concepto la cantidad de 27.684 ptas.

  2. - Disconforme la Administración tributaria con el valor declarado en dichas autoliquidaciones, tras incoar el oportuno expediente de comprobación de valores en la que estimó que el valor de las citadas participaciones era de 5.463.800 ptas., procedió a la práctica de las correspondientes liquidaciones complementarias determinando una adeuda adicional en cada una de ellas de 465.164 ptas. Interpuesto contra las mismas por los interesados recurso de reposición, fueron desestimados por el órgano de gestión mediante resoluciones que fueron confirmadas por las resoluciones del TEARM objeto del presente recurso contencioso administrativo. En todas ellas este Tribunal estima en síntesis, por un lado, que las liquidaciones son procedentes en la medida que se limitan a aceptar el valor declarado por los interesados en sus respectivas autoliquidaciones, adicionándoles el importe de la obligación garantizada mediante la hipoteca concedida por la Caja de Ahorros de Murcia, que gravaba la finca cuya participación habían adquirido, al formar parte de la base imponible del impuesto, en la medida que habían asumido dicha obligación al realizar la compra. Por otro lado entiende que no es posible practicar una prueba pericial contradictoria, ya que el órgano de gestión había aceptado en la comprobación de valores el valor declarado por los interesados y que admitir otra cosa sería ir en contra de lo dispuesto en el art. 116 LGT y en contra del principio de los propios actos.

Alegan los actores como base de su pretensión los siguientes fundamentos:

1) Que la operación referida no está sujeta a ITP sino a IVA por tratarse de la primera adquisición de una participación indivisa de solar para construir viviendas y locales como lo demuestra el hecho de que estuviera concedida la licencia municipal de obras con fecha 9 de marzo de 1990, antes de que se realizara la venta (art....

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