STSJ Extremadura 801/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:1686
Número de Recurso1153/2007
Número de Resolución801/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00801/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 801

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1153 de 2007, promovido por el Procurador/a D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1774/03 y 06/1775/03,.

Cuantía 188.591,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en elencabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1774/03 y 06/1775/03, acumuladas, que desestima la reclamación interpuesta contra la Liquidación girada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, de fecha 24 de Junio de 2003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y contra el Acuerdo sancionador de la misma fecha por dejar de ingresar la cuota tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la decisión del órgano económico- administrativo. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte demandante con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la falta de competencia territorial de Junta de Extremadura para la práctica de las actuaciones administrativas de inspección llevadas a cabo por la falta de presentación de la demandante de la Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación al "Contrato administrativo regulador de la concesión de los servicios municipales de recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria, desratización, desinfección y desinsectación de la ciudad de Mérida, así como el transporte de los residuos al centro de tratamiento R.S.U.", celebrado con el Ayuntamiento de Mérida con fecha 10-7-2002. La actora considera que debe aplicarse el artículo 103,1,C),6ª del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que bajo la rúbrica de "Reglas de competencia territorial", establece lo siguiente: "La presentación de las declaraciones- liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas: C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el art. 72 de este reglamento , ni tampoco por la modalidad de «operaciones societarias», la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 6ª) Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente a concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente al territorio donde éstos radiquen, y en la de explotación de servicios en el territorio donde el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas".

Ahora bien, este precepto debe ponerse en relación con el sistema tributario actualmente vigente donde el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que en lo que serefiere al alcance de la cesión y los puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el artículo 25 que se cede a las Comunidades Autonómicas el rendimiento por la constitución de concesiones administrativas; en el inciso segundo de este precepto se señala que "Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran: 2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente: C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 6ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas". En consecuencia, no es posible aplicar la norma reglamentaria en los términos pretendidos por la parte demandante sino que dicha norma deberá entenderse dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma donde se ejecuta el servicio público, al tener mayor jerarquía normativa la Ley 21/2001 que determina la competencia a favor de la Comunidad Autónoma donde se ejecuta o presta el servicio objeto de la concesión administrativa, dando de esta manera eficacia a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la cesión de la recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pero también a las competencias asumidas en materia normativa para regular los tipos de gravamen, las deducciones y bonificaciones de la cuota, y la regulación de los aspectos de gestión y liquidación (artículos 41 y 46 de la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre ). La conclusión, por tanto, es que la competencia para la aplicación del Impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la que se le ha atribuido el rendimiento del tributo de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a las Comunidades Autónomas plasmadas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre .

TERCERO

Podemos enjuiciar de forma conjunta los siguientes motivos de impugnación expuestos por la parte actora que se refieren a la sujeción o no del contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Mérida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La demanda expone que no estamos ante una concesión administrativa a efectos fiscales, la sujeción del supuesto de hecho al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no procede la aplicación del artículo 13,...

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