STSJ Cataluña , 15 de Noviembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:14162
Número de Recurso1648/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1648/97 Partes: Societat Municipal d'Aparcaments i Serveis, S.A. Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 14-5-1997 S E N T E N C I A N° 1170/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN En la Ciudad de Barcelona, a quince de Noviembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente LA SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I SERVEIS, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Balari Zanotti, y como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya en defensa del Departament D'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a l a procedencia de liquidar o aplicar la exención subjetiva del Art. 45.I.A) a) del Real Decreto 1/93, de 24 de Septiembre, a la Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva, otorgada el 4 de Febrero de 1994, respecto de un aparcamiento subterráneo valorado en 511.475.173 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Antonio Balari Zanotti, actuando en nombre y representación de la entidad municipal actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 14 de Mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 11128/95 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Barcelona respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al no considerar aplicable a la entidad la exención subjetiva prevista en el Art. 45.I.A a) del Real Decreto 1/93, de 24 de Septiembre, a favor de las Administraciones Públicas Territoriales e Instituciones Públicas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 2 de Septiembre de 1999, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 17 de Noviembre de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la entidad municipal recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que estimándose el recurso ahora interpuesto contra la Resolución del TEARC, se anule por ser contraria a derecho la liquidación efectuada, y asímismo se reconozca la aplicación al caso de la exención en base al 45.1.A a) del Real Decreto 1/93, dado el carácter exclusivamente municipal de la entidad, reconocido por la propia Administración de la Generalitat en Resolución del Conseller de Economía de fecha 17 de Abril de 1986, que obra unida al expediente a los efectos del Art. 3 del D. 1166/1960, de 23 de Mayo, sobre el Régimen Especial para el Municipio de Barcelona (Carta Municipal de Barcelona).

CUARTO

La Administración demandada -estatal y autonómica-, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, ya que para gozar de la exención subjetiva pretendida -como exclusión al principio general de pago de la deuda tributaria surgida por el cumplimiento del hecho imponible- se precisa en la normativa tributaria una mención específica, o bien que la subsunción entre las Entidades que integran la Administración Local sea clara, a falta de una definición precisa en el Art. 95.I.A a)

del Real Decreto 1/93, cuya aplicación se invoca, de qué entidades hayan de integrarse en las llamadas "Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales", entendiendo que la Sociedad recurrente es una mercantil constituída bajo la forma de Sociedad Anónima, por tanto con condición de persona jurídico-privada independientemente del carácter público de la titularidad de las acciones representativas de su capital, de la misma forma que es diferente la personalidad jurídica de una sociedad de la de cada uno de sus accionistas, y manteniendo relaciones de derecho público con el municipio pero no en sus relaciones con terceros que quedarán sometidas al derecho privado,...

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