STSJ Galicia , 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5088
Número de Recurso7044/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7044/1998 RECURRENTE: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 860/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique Garcia Llovet.

A Coruña, Doce de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7044/ 1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. domiciliado en Avd. Rubine 20 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado DÑA. EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ, contra Resolución presunta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña denegando reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a D. Jose Francisco y cobrada indebidamente a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 5.343 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la resolución presunta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimatoria de solicitud-reclamación previa, solicitando el reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada al pensionista Don Jose Francisco en cuantía de 888.914 cobrada, indebidamente a la Mutua Gallega aquí recurrente a través de los modelos T-8 de los meses de mayo de 1994 y noviembre de 1995.

La recurrente esgrime como motivos impugnatorios entre otros los siguientes: Los cargos efectuados por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social no se ajustan a derecho ya que la asistencia sanitaria que precisen los pensionistas debe ser prestada por los Servicios Médicos de la Seguridad Social y a cargo de la misma.

El art. 143 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 10 de junio de 1956 establece que aquellos incapacitados que estén disfrutando de rentas vitalicias, como el Sr. Jose Francisco , podrán ser sometidos al adecuado tratamiento de rehabilitación para suprimir o disminuir su capacidad o simplemente para mejorar su estado, determinándose que la asistencia deberá ser prestada gratuitamente con cargo a la extinta Caja Nacional (hoy integrada en el INSS), a solicitud de los interesados, las entidades aseguradoras o las empresas en su caso, imputando los gastos de recargo sobre las primas únicas de coste de renta.

La indicación médica a la realización del tratamiento corresponde a la Caja Nacional que los practicará gratuitamente imputando los gastos de recargo correspondientes sobre las primas únicas coste de renta que se refiere el art. 122 de este reglamento.

Si de lo contrario se alega que el art. 143 no está vigente, puesto que la mencionada dotación complementaria pasó a pertenecer al Fondo Compensador de Enfermedades Profesionales y posteriormente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en virtud del art. 215 de la LGSS de 1966 quien al regular la financiación de aquel fondo. por medio del inciso 2.d comprende su dotación "el recargo se incluye en las tarifas oficiales aplicables al calculo de la prima única coste renta) no hay que olvidar -arguye- que esta partida de financiación para el fondo, no es novedad en el indicado art. 215. B puesto que ya aparecía incorporada al art. 7. C del Decreto de 13 de abril de 1961, creando el Fondo Compensador, y más concretamente en la regla 5ª del art. 20 de su Reglamento de 20 de mayo de 1966, cuando dispone que "las obligaciones del fondo se cubrirán por el saldo de rehabilitación de la Caja Nacional de Seguros de Accidentes de Trabajo y el 1% del recargo previsto en las tarifas oficiales aplicables al cálculo de la prima única coste renta".

Por lo tanto si el suplemento de capitalización fue ingresar la economía del extinto Fondo, ya desde su creación y no a partir del actual dispositivo de la SS, no hay razon -alega- alguna para que se altere la finalidad respecto de la aportación de su 1 % que, incluso hoy, permanece; en la misma cuantía. Lo único que sucede es que se trasladó la obligación del art. 143 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de la Caja Nacional, al Fondo Compensador y después al INSS, como comprende, entre los fines de éste, cometidos funcionales de prevención y rehabilitación.

Por ello la obligación del art. 143 no ha desaparecido: se ha trasladado con la finalidad y financiación al INSS, como subrogada en las obligaciones del antiguo Fondo Compensador de Accidentes, que al afrontar este gasto, no hace más que anticipar unos pagos de los que se reembolsa anualmente, dada su financiación por régimen de reparto, diluido entre los partícipes de sus operaciones, como es de ver por las aportaciones que normalmente deben efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 2 del Real Decreto 1245/79 de 25 de mayo, para sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la SS. Todo ello -prosigue- es corroborado por la resolución de la Dirección General de la SS de 28 de septiembre de 1993 que señala que los gastos de asistencia sanitaria causados por pensionistas que ya tienen reconocida la invalidez permanente deben ser soportados por el fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, hoy integrado en el INSS.

A la misma solución se llega con el estudio del Decreto 2766/67 del 16 de noviembre: el art. 10.1 del citado Decreto señala los "beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional (regulado en la sección tercera del citado Decreto) indicando que "tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidentes de trabajo o enfermedad profesional todos los TRABAJADORES POR CUENTA AJENA asimilados comprendidos en este Régimen General".

En los apartados 2 y 3 del citado art se describen los trabajadores que se consideran asimilados a efectos de causar derecho a la asistencia sanitaria.

En el apartado cuarto del citado art. 10 se señala que dicha asistencia (y solo dicha asistencia y no la de los pensionistas beneficiarios, ya que el precepto no la menciona expresamente, tal como hace el art. 1 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre) será prestada por la Mutualidad Laboral o en su caso Mutua Patronal.

Ello corrobora que la regulación contenida en la sección Tercera del citado Decreto se refiere a asistencia sanitaria de accidentados en el trabajo o por enfermedad profesional mientras se encuentran en situación de incapacidad temporal y hasta que sean declarados en situación de incapacidad permanente, en su caso, y no a la que precisen los pensionistas tras el reconocimiento de una invalidez permanente.

La orden de 4 de enero de 1982 establece la tarifa de honorarios sobre retribuciones que han de regir en la asistencia de trabajadores accidentados..

La lesión padecida por Don Jose Francisco tal como consta en el hecho...

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