STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:798
Número de Recurso8516/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8516/1998 RECURRENTE: CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE OURENSE ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 216/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, diecisiete de febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8516/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE OURENSE, representado por el procurador don CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y dirigido por el letrado don EMILIO ATRIO ABAD, contra Acuerdo de 23/03/1998 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación número 27/194/98 contra otro de la Consellería de Economía e Facenda en Lugo referente a requerimiento sobre solicitud de talonarios de pagarés. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día cinco de febrero de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, que inadmitiera la solicitud de suspensión formulada por la entidad bancaria demandante, respecto de la eficacia o ejecutividad del requerimiento que le dirigiera la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por el que se le solicitaban los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y el 31/12/96, y que fue objeto de la reclamación económico-administrativa n° 27/194/98 El acuerdo impugnado, tras aludir a los arts. 76 y 77 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas (en adelante, RPREA), fundamentó la inadmisión de dicha medida cautelar en que debiendo "razonarse y justificarse que esos perjuicios son de imposible o difícil reparación, es decir, que los posibles interesados en el procedimiento no podrían ser restituidos en sus derechos o intereses legítimos si el recurso interpuesto fuera estimado nada de esto ha sido acreditado, máxime cuando, como sucede en el presente caso, si el Tribunal acordase la anulación solicitada, la información obtenida merced al requerimiento, no podría utilizarse como elemento de prueba, ni frente al reclamante ni frente a terceros".

    La entidad bancaria demandante, ya en sede de demanda, insiste que en el presente concurre el requisito el periculum in mora, pues era evidente que si la demandante no viera suspendida la eficacia del requerimiento de información, tendría que facilitar los datos requeridos, por lo que no tendría ningún sentido o perdería su finalidad la reclamación planeada ante el TEAR, pues aún en el caso de que finalmente se estimara que el requerimiento no era procedente, poniendo en duda la trascendencia tributaria de la información solicitada, la situación inicial sería irrecuperable, resultando imposible garantizar que la Consellería requeriente no utilizase en ese ínterin de la información obtenida, por lo que no era exigible el plus probatorio que parecía exigir el acuerdo impugnado de otra parte, aduce que el fumus boni iuris está de su parte, ya que el requerimiento de referencia estaba incurso en causa de nulidad radical o de pleno derecho, pues estando inserto dicho requerimiento en el supuesto del art. 111.3 de la LGT, resultaba que dicho requerimiento de información lo emitiera el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria, sin que conste la existencia de cualquier tipo de autorización superior, y que pese a tratarse de un requerimiento individualizado, no se atenía al mandato del referido precepto, en el sentido de especificar los datos identificativos de los pagarés, o las operaciones objeto de investigación, ni los obligados tributarios afectados por la solicitud de información.

  2. Pues bien, cabe recordar que el art. 77 del RPREA, que se refiere a la suspensión de otros actos administrativos, establece que "El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación", de cuyos términos ya se concluye que el criterio seguido por la norma es el de la prueba de que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, esto es, el del periculum in mora, ahora bien, el alcance de esa justificación aparece dulcificado por la aplicación de dos principios...

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