STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2002

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2002:3766
Número de Recurso2110/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2110/02 SGP ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2110/02 interpuesto por DON Isidro contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Isidro en reclamación de DESPIDO siendo demandado TURISMOS CORUÑA, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 847/01 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DIRECCION000 ., dedicada a la venta y reparación de vehículos marca Volvo y con domicilio en Santiago, RUA000 NUM000 , Polígono Industrial de Tambre, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito en fecha tres de mayo de dos mil uno, para la prestación de servicios como Gerente, con idéntica categoría profesional, percibiendo un salario mensual de ciento ochenta y tres mil ciento cuatro pesetas (183.104 pts) con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ SEGUNDO.- Que en el contrato de trabajo se fijó un periodo de prueba de seis meses./ TERCERO.- Que el actor no está en posesión de licenciatura ni diplomatura universitaria./ CUARTO.- Que en el contrato se fijó como domicilio del actor el de c/ DIRECCION001 NUM001 Sada (A Coruña)./ QUINTO.- Que en la guía telefónica figura como dirección del actor DIRECCION002 s/n Sada (A Coruña)./ SEXTO.- Que en fecha veintinueve de octubre de dos mil uno la empresa remitió al actor a la dirección que figura en la guía telefónica, burofax con acuse de recibo, en el que le comunicaba que procedería a cursar su baja en la empresa el treinta y uno de octubre de dos mil uno, por no superar el periodo de prueba, siendo devuelto sin entregar por esta la casa cerrada y dejarse aviso el treinta de octubre de dos mil uno, sin que el actor lo recogiera./ SÉPTIMO.- Que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno la empresa remitió al actor a la dirección que figura en la guía telefónica, nuevo burofax con acuse de recibo, en el que le comunicaba que procedería a cursar su baja en la empresa el treinta y uno de octubre de dos mil uno, por no superar el periodo de prueba, siendo devuelto sin entregar por estar la casa cerrada y dejarse aviso el dos de noviembre de dos mil uno, sin que el actor lo recogiera. En el citado burofax se comunicaba igualmente al actor que tenía a su disposición el finiquito en las oficinas de la empresa y la obligación que tenía de entregar las llaves que obraban en su poder del concesionario de Santiago y el vehículo cedido por al empresa modelo V-40 2.0, matrícula D-....-DW ./ OCTAVO.- Que en fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno la empresas remitió al actor la dirección que figura en los partes de baja, nuevo burofax con acuse de recibo, en el que le comunicaba que procedería a cursar su baja en la empresa el treinta y uno de octubre de dos mil uno, por no superar el periodo de prueba, siendo devuelto sin entregar por estar la casa cerrada y dejarse aviso el dos de noviembre de dos mil uno, sin que el actor lo recogiera. En el citado burofax se comunicaba igualmente al actor que tenía a su disposición el finiquito en las oficinas de la empresa y la obligación que tenía de entregar las llaves que obraban en su poder del concesionario de Santiago y el vehículo cedido por la empresa modelo V-40 2.0, matrícula D-....-DW ./ NOVENO.- Que en fecha treinta de noviembre de dos mil uno el actor presentó en la empresa parte de baja por enfermedad común y el dos de noviembre de dos mil uno parte de confirmación./ DÉCIMO.- Que en fecha dos de noviembre de dos mil uno la empresa procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social, con efectos desde el treinta y uno de octubre de dos mil uno./

UNDÉCIMO

Que el actor entregó a la empresa los partes de confirmación de fechas nueve de noviembre de dos mil uno, dieciséis de noviembre de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil uno, dirigiéndose la empresa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, interesando que se pagará directamente al actor las prestaciones por incapacidad temporal./ DUODÉCIMO.- Que en fecha cuatro de diciembre de dos mil uno tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, como consecuencia de papeleta demanda de conciliación presentada por el actor el veintitrés de noviembre de dos mil uno, en reclamación de diferencias salariales, comunicándole la empresa el cese por no superación del periodo de prueba./ DÉCIMO TERCERO.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese./ DÉCIMO CUARTO.- Que en fecha siete de diciembre de dos mil uno el actor presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago papeleta demanda de conciliación por despido, celebrándose el correspondiente acto en fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, debía de absolver y absolvía a la empresa TURISMOS CORUÑA S.L., sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este...

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