STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2000:4132
Número de Recurso4392/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4393/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 460/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a siete de Septiembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4393/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Junio de 1.997,-recl. nº 331-94.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AGUAS DEL TXINGUDI-TXINGUDIKO URAK, S.A, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. GONZALO SAYÉS ALZÚA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Septiembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de AGUAS DEL TXINGUDI- TXINGUDIKO URAK, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Junio de 1.997,-recl. nº 331- 94; quedando registrado dicho recurso con el número 4393/97.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 651.299 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso confirme en todos sus términos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipúzkoa de fecha 26 de junio de 1997, objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/07/2000 se señaló el pasado día 05/09/2000 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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PRIMERO

Al combatir el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Junio de 1.997,-recl. nº 331-94-, pretende la sociedad recurrente que se le tenga por exenta a los efectos del articulo 41.1.A) de la Norma Foral 18/1.987, de 30 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a título de Administración Institucional, en tanto sociedad pública local creada por la Mancomunidad de Servicios de Txingudi-Txingudiko Zerbitzu Mankomunitatea, (municipios de Irún y Hondarribia), y que, en consecuencia, se anule el acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 21 de Febrero de 1.994 y la liquidación provisional girada en tal concepto por cuota a ingresar de 531.061 pesetas, más intereses de demora.

La parte actora fundamenta su pretensión en distintos argumentos doctrinales y legislativos que llevarían a la conclusión de que la sociedad mercantil de que se trata constituye un órgano técnico de gestión de la Mancomunidad, y una sociedad pública integrante de la Administración Institucional incluida en la previsión de exención tributaria de que se trata.

La oposición de la Diputación demandada se centra primordialmente en cambio en la ausencia de carácter de "Administración Pública" que ostentaría la sociedad mercantil gravada, a la vista de lo dispuesto por el articulo 2º de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, comprensiva "in extremis" de las Entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de las Administraciones del estado, Comunidades Autónomas o Locales, pero no de sociedades mercantiles sometidas al ordenamiento privado.

SEGUNDO

Para resolver el punto controvertido entre las partes se parte de la premisa de que el citado articulo 41.1.A.a) de la Norma Foral del impuesto consagra la exención subjetiva respecto del "Estado y las Administraciones Públicas territoriales e Institucionales". Constituye pues la clave decisoria determinar si la sociedad recurrente puede tenerse como "Administración Pública", (por hipótesis Institucional), dentro del ámbito local.

Para resolver este punto la parte recurrente hace especial mención de...

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