STSJ Cataluña , 18 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 245/95 SENTENCIA N°.115/99 Ilmos. Sres.

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña Mª Luisa Pérez Borrat Doña Mª del Carmen de Villalobos Ortega En la ciudad de Barcelona a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como demandante Don Sergio , representado y defendido por el Letrado Don Miró Ayats Vergés y, como Administración demanda el TEAR. de Cataluña representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d'Economia (Generalitat), representada y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat; versando el proceso sobre reclamación en conceptos de I.T.P.. y A.J.D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra una Resolución de la Administración demandada de fecha 28 de Octubre de 1994, en reclamación económico-administrativa n°. 6.548/93, en concepto de I.T.P. y A.J.D., por una cuantía de 683.611 ptas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que, teniéndose por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo y por deducida demanda en el recurso 245/95 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de octubre de 1.994 (reclamación núm. 6.548/93) y, en su día, previo planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la correspondiente cuestión prejudicial, y resolución de la misma por el referido Tribunal, dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, así como la liquidación por ITP.-AJD. que le sirve de base, declarando en su lugar que no procede la tributación por el concepto tributario de Actos Jurídicos Documentados, por el préstamo; hipotecario objeto de esta litis.

TERCERO

El TEARC. y el citado Departament, en sus respectivos escritos de contestación, solicitaron ambos se dictara sentencia por la que se desestimare la pretensión objeto de litis.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, no solicitándose prueba ni celebración de vista pública, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas, y señalándose el asunto para votación y Fallo en fecha 9 de Febrero de 1999, a la hora prevista.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mª del Carmen de Villalobos Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la Autoliquidación que con carácter de exenta por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, fue presentada por la actora en fecha 4 de Mayo de 1989, por operación de préstamo con garantía hipotecaria concedido por entidad financiera en el ámbito de la actividad empresarial instrumentado en escritura pública otorgada en fecha 4 de Abril de 1989, basando la exención en la Sexta Directiva de 17 de Mayo de 1977 para la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios, en la Directiva sobre concentración de capitales (69/335/CEE), y en la Disposición Adicional 2 de la Ley 30/1985 del Impuesto sobre el valor Añadido y demás normas de Derecho interno aplicables al supuesto controvertido.. No conforme la Oficina Gestora notificó al sujeto pasivo la liquidación por el gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, que fue recurrida primero en reposición y después en vía económico- administrativa siendo ambas desestimadas en base a que la exención por Actos Jurídicos Documentados no puede extenderse a los préstamos hipotecarios, con fundamento en los criterios sustentados al respecto por la Sentencia de 2 de Octubre de 1982 del Tribunal Supremo refrendados por el artículo 104.5 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales para 1988 .

SEGUNDO

La presente controversia tiene por objeto determinar, si la exención establecida por el artículo 48.I,B).19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre f Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1980 vigente en aquél momento, alcanza al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, o es únicamente aplicable a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas debiendo resolverse, caso de desestimar el recurso, sobre la solicitud de la actora, acerca de plantear como cuestión previa a la resolución de la presente controversia por este Tribunal, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

TERCERO

La financiación externa de las empresas instrumentada por. préstamos empresariales con garantía hipotecaria, es una cuestión largamente debatida ante los tribunales, que ha experimentado variaciones sustanciales en cuanto a los criterios sustentados, y que resulta de compleja de exposición debido a las conexiones legales de Derecho Comunitario y de Derecho interno a tener en cuenta, y que continúa sin estar exenta de polémica por lo que es necesario efectuar un breve examen de la normativa aplicable.

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