STSJ Canarias , 14 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:126
Número de Recurso1210/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIANº 57/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DOÑACRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero del año 2.000.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1210/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre fijación de base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo la cuantía del procedimiento de 500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1996 interpone don Simón reclamación económico-administrativa contra el acto de comprobación de valores de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, efectuado para la fijación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado con ocasión de la adquisición por el reclamante de un determinado inmueble. Concretamente, la referida comprobación de valores aumentó en 7.016.528 pesetas el valor declarado por el interesado.

SEGUNDO

La reclamación referida fue estimada en parte por el TEAR en sesión celebrada el día 26 de febrero de 1997, que anula el acto de comprobación de valores por falta de motivación, ordenándose en la misma resolución una nueva comprobación debidamente motivada.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, confirmándose la comprobación de valores oportunamente realizada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto. En el mismo sentido se pronunció la representación del codemandado.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de enero del año dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta gala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de inadmisibilidad del recurso formulada por el Sr. Abogado del Estado, aunque perfectamente razonada, debe desestimarse puesto que, como bien argumenta la representación de la demandada, resultaría contradictorio negar a la Comunidad Autónoma legitimación para acudir a la vía jurisdiccional respecto de una materia - tributos cedidos- en la que tiene expresamente reconocida su legitimación en vía económico-administrativa, para alzarse frente a las resoluciones que sobre esta cuestión puedan dictar los Tribunales Económico-administrativos Regionales (art. 19.2.b) de la Ley 14/1996); lo que no excluye que esta Sala no comparta la atribución a las Comunidades Autónomas de legitimación para recurrir en sede económico- administrativa la resolución que ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de sus potestades.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que plantea la actora estriba en que el TEAR anuló la comprobación de valores realizada por el órgano competente de la propia Administración recurrente por falta de motivación, lo que, a juicio de la recurrente, constituye un vicio de incongruencia, por cuanto el interesado, al fundamentar la reclamación formulada, no esgrimió esta cuestión entre los motivos de oposición al acto impugnado.

El artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 , dispone que la reclamación económico administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, si bien en este último caso el apartado 3 del referido artículo impone al Tribunal Económico-Administrativo la obligación de exponer la cuestión a los interesados personados en el procedimiento, confiriéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones respecto de la susodicha cuestión.

En el presente supuesto es irrefutable que el TEAR fundamentó la resolución impugnada en una cuestión -falta de motivación de la valoración del inmueble- que no fue expuesta por quien promovió la reclamación, sin que tampoco se le haya dado la posibilidad al reclamante de formular alegaciones respecto de tal cuestión, como ordena el artículo 40.3 mencionado. Pero la expresada irregularidad, que sería determinante de la nulidad del acto si la invocara quien fue parte en el procedimiento económico-administrativo, pues en tal caso, como dice la STS de 30 de enero de 1990 , la omisión del trámite...

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