STSJ Castilla y León , 24 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6014
Número de Recurso263/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de la fecha de transmisión, pericial efectuada por arquitecto técnico, invocación del valor catastral.

Desestimación de todos los motivos. Es correcta la motivación por referencia a los estudios de mercado efectuadas por la Junta de Castilla y León; el arquitecto técnico es funcionario idóneo, no cabe la asignación del valor catastral para determinación del valor a efectos del Impuesto de Transmisiones, por tratarse de un valor distinto del real.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil. En el recurso número 263/1999, interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Adolfo , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 40/146/1995 sobre Impuesto de Transmisiones habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de abril de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "1 Se declare ser nulo, por no ajustarse a Derecho el Fallo del TEAR y la valoración que da, el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Segovia, al bien inmueble que se merita en el Expediente del encabezamiento, y se corrija el valor comprobado en el sentido del valor escriturado, por ser el real de la transmisión.

  1. - Se tenga por propuesta, y se practique en su caso, para el supuesto de que la Administración recurrida impugnase la validez probatoria del valor que figura en la carta de pago y referida al ejercicio 1989, que ratifica la valoración en el mercado del bien inmueble al año 1990, la siguiente documental: se dirija oficio al Sr. Gerente del Centro Catastral de Segovia, para que el mismo certifique la valoración de la vivienda de Autos al año de la transmisión."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 8 de julio de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 23 de noviembre de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1.998, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 40/146/1995, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León dictado en ejecución de la resolución la misma Sala de Burgos del TEAR de fecha 25-2-1994, dictada en la reclamación nº 40/137/1991. Dicho acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores número 5441/90, fija nuevamente como base imponible la cantidad de 6.537.000; todo ello a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados".

SEGUNDO

El actor impugna las resoluciones indicadas en base a que, a su juicio, en el acuerdo de la Oficina Gestora no se ha cumplido con el fallo del TEAR, y para fundar tal afirmación formula varios argumentos, que a modo de síntesis se pueden concretar en los siguientes:

  1. Que la valoración efectuada por la Administración no se corresponde con los precios del año de la transmisión, 1.990, sino que se remite a la fecha 25-3-91.

  2. Que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado pues la valoración que contiene se reduce a una mención genérica, sin mostrar las tablas de valoración, con lo que a su juicio se produce un vacío absoluto que origina indefensión.

  3. Que, en cualquier caso, el valor asignado es excesivo, lo que trata de demostrar con el informe de los Sres. Jesús Luis y Franco , que aporta como documento acompañado a la contestación y que contiene la valoración de 2.848.445 ptas, que obtiene de la media de la valoraciones obtenidas a través del método de reposición y el de capitalización de rentas.

  4. Contestando al argumento del TEAR de que no promovió la tasación pericial contradictoria, que alegó con relación a la valoración obtenida en virtud de la aplicación de la ponencia de valores, de la que resulta, tras la aplicación de los oportunos coeficientes, un valor de 2.063.261, cantidad incluso inferior a la declarada, con lo que pretende la aplicación del valor catastral.

  5. Que el perito de la Administración, un arquitecto técnico, no es idóneo para efectuar la valoración pues contradice el criterio del Arquitecto del Ministerio de Economía y Hacienda (se refiere al que intervino en el proceso de elaboración de la ponencia de valores establecidas para la determinación del valor catastral).

TERCERO

Antes del análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Por su parte el artículo 49.1 y 2 del R.D.L. 3050/1980, según su redacción originaria, establecía: " 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

En virtud de la reforma operada por la Ley 29/1987 dicho precepto quedó como sigue: "1.La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

  1. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

Por último señalamos que el art. 50 del citado texto legal establecía la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Conviene precisar que el R.D.L. 3050/1980 ha sido derogado por el R.D.L.1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

Analizando cada motivo de impugnación, en cuanto al consignado en primer lugar, consistente en que la valoración efectuada por la Administración no se corresponde con los...

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