STSJ Cataluña 1146/2004, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2004
Número de resolución1146/2004

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 832/1999

Parte actora: Isabel

Parte demandada: TEARC

Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT

SENTENCIA nº 1146 /2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Isabel representado por y asistido por , contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 12 de mayo de 1.999, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 840.758 antiguas pesetas.

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la cesión de un bien inmueble que a un cónyuge le pertenecían por mitad indivisa, al disolverse el matrimonio en régimen de separación de bienes, en pago de la pensión compensatoria a que estaba obligado por sentencia firme de separación, en la que se aprobaba el convenio regulador.

La única cuestión controvertida es determinar si dicha cesión está o no sujeta a la figura tributaria anteriormente indicada. Este mismo Tribunal ya se pronunció sobre la misma cuestión en otras sentencias, como la de fecha 8 de junio de 2.001.

SEGUNDO

Tal como se ha dicho, este proceso tiene como objeto determinar si es de aplicación al caso la exención prevista en el art. 48.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre y desarrollada en el art. 59.B.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre. El art. 48.B.3 del Texto Refundido, cuya redacción es de idéntico tenor en el artículo correspondiente de su Reglamento, y que declara aplicable la exención del Impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verfiquen a su disolución y las transmisones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales". Este texto viene reproducido en el actual Texto Refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que por razones temporales no es de aplicación al caso (art. 45.B.3).

Es un hecho cierto y no se cuestiona por las partes que la adjudicación sujeta al Impuesto, y cuya exención se interesa, constituye una operación de liquidación del régimen económico-matrimonial de separación de bienes, conforme a lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado en su totalidad por sentencia judicial.

Pues bien la controversia, estrictamente jurídica, debe resolverse partiendo de una premisa: que uno de los efectos propios de la separación es la disolución de la sociedad conyugal, disolución que exige la correspondiente liquidación. Ésta en el caso de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, quedará restringida al pago de las contribuciones atrasadas y/o gastos comunes, y a las compensaciones que pocedan entre los patrimonios de cada uno de los cónyuges.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (RJA. 1999/8138), dictada en recurso de casación en interés de ley, en la que se examina la aplicación de la exención con motivo de la adjudicación y por causa de ejecución de convenio adoptado en proceso de separación matrimonial a la esposa, de ciertos bienes inmuebles que ambos habían adquirido pro indiviso con anterioridad y constante el matrimonio, con obligación de entrega, por parte de ésta y como compensación, de una cantidad de dinero al marido...

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