STSJ Galicia , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2004:614
Número de Recurso7425/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.425/2000 RECURRENTE: Jose Augusto ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, treinta de enero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7425/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jose Augusto , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Vigo, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , representado por la procuradora Dª. MARIA

ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el letrado D. LORENZO RAMON SANCHEZ LEIRA, contra acuerdo de 24.06.99 desestimatorio de reclamación número 36/753/97 contra resolución de la delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda sobre impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO.

Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representada y dirigida por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (5.271 euros).

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 24 de junio de 1999 , que desestima la reclamación económico administrativa deducida por el recurrente D. Jose Augusto , contra el acuerdo de valoración de la Oficina Liquidadora de la Delegación en Pontevedra, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, respecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con el documento del que se presento copia bajo el numero 918/93, y contra acuerdo de liquidación, en cuantía de 877.500 pesetas.

SEGUNDO

De los antecedentes de la resolución impugnada, así como el contenido del expediente y de las alegaciones de las partes, se desprende que la liquidación impugnada tiene su origen en la escritura publica de compraventa con Acta de notoriedad otorgada por los cónyuges D. Jose Augusto y D. Sofía en la que se declara justificada su posesión publica y pacifica de la finca en ella descrita durante mas de 30 años ; al mismo tiempo se otorga la venta de la citada finca a D Pedro Enrique para su sociedad de gananciales . En los hechos del expresado documento, se señala en cuanto al titulo, que manifiestan les pertenece por compra en documento privado de fecha 11 de octubre de 1974, sin constar documentalmente acreditado.

La escritura fue presentada por parte del adquirente de la finca, al objeto de auto liquidar el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarándose un valor de 4.000.000 de pesetas.

La Administración, requiere al recurrente-vendedor y adjudicatario en Acta de Notoriedad, para que presente el plano de situación, deslinde y condiciones de edificabilidad, informándole que de no ser aportados los datos solicitados, el técnico competente practicaría la comprobación de valores en base a los datos disponibles. El requerimiento no fue atendido por el interesado.

La Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 49 del TR R:D 3050/1980 de 30 de diciembre, efectúa la comprobación de valores, fijando el valor del bien en 10.000.000 de pesetas, que se notifico al interesado con la advertencia de aplicación de lo previsto en el articulo 14.7 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre .

Interpuesto recurso de reposición con reserva del derecho a promover Tasación Pericial

Contradictoria fue desestimado, notificándose al recurrente la desestimación, al tiempo que el Acuerdo de fijación de la base imponible en relación con el Acta de notoriedad en 10.000.000 de pesetas y la liquidación correspondiente a dicha valoración.

En fecha 15 de mayo de 1997, el recurrente solicita se practique la Tasación Pericial Contradictoria, designa perito tasador al efecto, y presenta informe de valoración pericial.

La Administración comunica al recurrente el plazo de que dispone para la constitución del depósito previsto por la Ley a efectos del nombramiento de tercer perito dirimente, plazo que se deja transcurrir por el recurrente sin efectuar el depósito legal, lo que determina que la Administración dicte una nueva resolución, en la que se le informa, que ha transcurrido el plazo sin efectuar el deposito legalmente previsto y ello determina la finalización del procedimiento y supone la aceptación por el recurrente de la valoración realizada por el perito de la Administración.

Presentada reclamación económico administrativa, es desestimada, siendo este Acuerdo, el aquí impugnado.

Como fundamento de la impugnación, el recurrente alega, no estar obligado al pago del Impuesto, al no ser sujeto pasivo del mismo, debiendo ser a requerido de pago el adquirente de la finca, y que la valoración efectuada es anulable por carecer de los elementos básicos exigidos por la normativa aplicable

TERCERO

Respecto a la primera de las razones de la impugnación, el artículo 7.2.del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, señala que constituyen el hecho imponible por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas los expedientes de dominio en favor de persona determinada sin distinguir si el origen de los mismos es voluntario o "gratuito" o el mismo viene impuesto por una resolución jurisdiccional, las actas de notoriedad , las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Titulo VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los...

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