STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2000:8667
Número de Recurso2257/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA Ilmo.. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 9 de junio de dos mil. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 2257/97 interpuesto por Plácido representado por el procurador Sr. Onorato Gordillo y defendido por letrado, contra Resoluciones del TEARA en la reclamaciones económico administrativas nº 41/4606/96 al 41/4614/96. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 65.135 ptas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso-administrativo, por escrito presentado el 28/07/97, contra Resolución del TEARA en la reclamaciones económico administrativas nº

41/4606/96 al 41/4614/96.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos lo motivos alegados por el recurrente en su escrito de demanda.

En primer lugar alega la prescripción, ya que, entiende, que la nulidad declarada por el TEARA de la primera comprobación, no interrumpió la prescripción y por tanto si estamos desde la fecha del acto que se pretende comprobar y la notificación de la comprobación ha transcurrido el plazo de prescripción que señala el art. 64 de la LGT . Sin embargo, hemos de estar con la Administración en el sentido de que realizada una primera comprobación antes de haber transcurrido el plazo de prescripción, y habiéndose interpuesto recurso por el ahora recurrente, dicha actividad interrumpió el plazo de prescripción y, en consecuencia, no podemos entenderla prescrita.

El Tribunal Supremo tiene señalado al respecto: "No obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto. Existe otro concepto jurídico que es de la caducidad de la acción, que implica la limitación temporal para el ejercicio del derecho y de las facultades y potestades de la Administración, que se diferencia de la prescripción en que no existe interrupción del plazo de caducidad.

La Ley General Tributaria admite esta diferenciación de conceptos en su artículo 10 , al exigir que "se regularán en todo caso, por Ley: (...) d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación". El anterior Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes (T.R. de 21 de Marzo de 1958 y Reglamento de 15 de Enero de 1959 , y en las disposiciones precedentes) distinguía entre prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto (10 años), y prescripción de la acción administrativa de comprobación, que se producía a los dos años de la presentación de los documentos a liquidar, cuando la liquidación que hubiere de practicarse fuere definitiva, pues si fuese...

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