STSJ Aragón , 28 de Marzo de 2001
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Marzo 2001 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .
SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 1388/1996 (Secretaría Sección Segunda)
SENTENCIA NUMERO . 386/2001 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 28/3/2001 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el recurso contencioso administrativo seguido entre INGANA S.A. como demandante, representada por el PROCURADOR SRA. SENAC y asistida del Letrado Sr. MOLES, como Administración demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTRADO y como codemandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, de cuantía indeterminada.
Es objeto de impugnación la resolución de fecha 12/9/1996 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, dictada en la reclamación número 44/166/95 interpuesta en su día contra la notificación de una comprobación de valor.
Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la Resolución impugnada y por tanto de la comprobación de valor realizada por la Administración.
La administración demandada y la codemandada contestaron la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.
No acordada la celebración de vista se dispuso que las partes presentaran conclusiones, insistiendo las partes en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento.
Constituida Sección Tercera (de refuerzo) integrada en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo , actuando como ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.
La cuestión objeto del presente procedimiento se contrae a determinar si la resolución del TEARA desestimando la pretensión o reclamación formulada por el ahora recurrente se ajusta o no a derecho. Es decir, si el resultado de la comprobación de valores relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por la Diputación General de Aragón y confirmada por aquel Tribunal, se adecua a las previsiones legales al respecto. La parte actora argumenta en defensa de sus intereses que los actos administrativos impugnados incurren en infracción del ordenamiento jurídico por las siguientes causas: a) falta de motivación del Acuerdo de Comprobación de Valores; b) incorrecta e insuficiente fundamentación del informe obrante al expediente; c) indebida aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas 8/1989, de 13 de abril que se considera inconstitucional.
Esta misma Sala ha tenido ocasión de conocer el Recurso n° 1392/96 a instancias de la vendedora en la que asimismo se mostraba su disconformidad contra el resolución sobre comprobaciones de valores a efectos de ITP y AJD, respecto de la misma finca y transmisión El expresado recurso fue resuelto por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno que por la definitiva importancia que presenta para la resolución del presente litigio pasamos a reproducir:
"... PRIMERO: ..Como elementos de interés para el estudio de la cuestión ahora debatida, se destacan los siguientes l.- Mediante escritura pública de 22 de agosto de 1994 los cónyuges D. Ángel y Dª.
Ana María vendieron a la mercantil "Ingana S.A" la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Teruel. 2.- La parte interesada presentó ante la oficina liquidadora de la Dirección General de Tributos de la DGA autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base tributaria de 3.894.000 pesetas frente al comprobado por la Administración de 7.736.329 pesetas habiéndose tramitado expediente de comprobación de valores relativos a la valoración de los bienes objeto de transmisión. Acto de comprobación que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 8/89, de 13 de abril, se notificó al ahora actor el fecha 8 de septiembre de 1995.3.- La comprobación de valores se practicó mediante dictamen de perito de la Administración siendo el autor de aquel el Sr. Rosendo , Arquitecto Técnico al servicio de la Hacienda Pública que en fecha 14 de febrero de 1995 afirmó que "el solar resultante de la demolición ha sido valorado en el expediente 4362/94, se une a este expediente aquella justificación. Se determina el valor de la casa procediendo a deducir del valor del solar el de la demolición". El solar se valoró según aquel expediente en 8.046.329 pesetas deduciéndose el valor de la...
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