STSJ Canarias , 14 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2004:3736
Número de Recurso989/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 744 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Antonio Giralda Brito D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de septiembre de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000989/2001 , interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL MICROFUSIÓN INFORMÁTICA S.A. , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. ISABEL BERMUDES IGLESIAS y dirigido por la Abogada D./Dña. NARENDAR P. HARJANI , contra TEAR DE CANARIAS SEDE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO , que tiene por objeto la impugnación de RESOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2.001 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias, sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 28 de mayo del 2.001 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por el recurrente, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la providencia de apremio correspondiente a certificación de descubierto nº 295.90/00 de 8 de noviembre de 1999 por el Tesorero Insular de Tenerife de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación del ITPatrimoniales notificada al interesado .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulo y no conforme a derecho las liquidaciones practicadas condenando a la Administración a que declare la validez de la autoliquidación practicada por la recurrente en la compraventa de 17-10-1996 del IGIC al 4%. Se declare nulo y no conforme a derecho la liquidación practicada por la Consejería de Economía y Hacienda en concepto de ITP. Se declare nula y no conforme a derecho la liquidación practicada en providencia de apremio. Se acuerde la devolución de lo ingresado indebidamente por ITP y recargo de apremio, más los intereses que se hubieren devengado. Subsidiariamente se acuerde la devolución de lo ingresado en concepto de IGIC. .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la providencia de apremio y correspondiente a la certificación en descubierto para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación en el ITP . La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Por la recurrente se aplicó correctamente lo dispuesto en los art. 2,3 y 4 de la Ley 20/91 , por lo que procedió a realizar autoliquidación por el IGIC.

Que el día 27 de octubre de 1997 otorgó ante notario escritura pública, en la que entre otros acuerdos se establecía el traslado del domicilio social, hecho que fue notificado a la Consejería de Economía de Hacienda el día 31-10-1997. No obstante ello, las notificaciones realizadas por la Administración no se practicaron en el nuevo domicilio.

El conocimiento de la existencia de la deuda tributaria pendiente de pago se tiene por publicación en el BOCA. el día 1 de octubre de 1999, procediendo al ingreso de lo reclamado el día 3 de enero del 2.000, existiendo duplicidad de ingresos por los mismo hechos en concepto de IGIC y de ITP. Falta de motivación de las liquidaciones practicadas.

Se solicitó la devolución de lo ingresado indebidamente el 14 de febrero del 2.000, en concepto de ITP, sin que se haya obtenido respuesta.

El 14 de febrero del 2.000 se notificó la providencia de apremio por el ITP, que fue abonado por el recurrente el 25-2-2.000, siendo nula la notificación al haberse realizado en el antiguo domicilio y no en el actual, debidamente notificado.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: El recurrente no aplicó correctamente la legislación vigente, ya que conforme a los art. 6 y 7 del TRLITP y AJD , la compraventa realizada estaba sujeta al pago del ITP y no del IGIC .

Las notificaciones fueron notificadas en el domicilio que constaba en las actuaciones de la administración tributarias, sin que realizara la comunicación establecida en el art. 45 de lña LGT .

SEGUNDO

La entidad recurrente adquirió en virtud de escritura pública de compra-venta de fecha 17 de octubre de 1996 una nave industrial por precio fijado de 32.120.192 pesetas, escritura unida al folio 6 del expediente administrativo, donde las partes solicitan al SR. Liquidador de Hacienda "declare la no sujeción del presente contrato al pago del ITP," Advirtiendo el notario "es segunda transmisión", haciendo las reservas y advertencias legales "especialmente las de orden fiscal, y concretamente de la...

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