STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1180
Número de Recurso852/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº:852/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000333 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta en Funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 30 de Diciembre de 2003 , dictada en proceso que versa sobre JUBILACION (SSO), y entablado por el recurrente, DON Jose Manuel , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "Que el demandante D. Jose Manuel nacido el 5 de Mayo de 1938 solicitó en fecha 11/05/1998 pensión de jubilación anticipada al ser mutualista con anterioridad al NUM000 .

  2. -) Por el INSS se le reconoció al actor por resolución de fecha de salida 22/05/1998 pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos desde el 4/05/1998, sobre una base reguladora de 1.082,86 euros mensuales, con un porcentaje del 65% en cuantía de 703,86 euros mensuales en catorce pagas anuales.

  3. -) Que el actor cesó en su trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de sentencia del Juzgado nº uno de los de esta Ciudad de fecha 02/12/1991.

  4. -) El actor percibió prestación contributiva de desempleo desde el 3/12/1991 al 2/12/1993 pasando a percibir la prestación asistencial de desempleo desde el 3/01/1994 al 03/05/1998.

  5. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Manuel , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado conjuntamente por las Entidades codemandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna por el demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, norma 2 LGSS , en la redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio . También se ha alegado la aplicación indebida de la jurisprudencia constitucional, citándose al respecto las Sentencias 22/1981 y 58/1985 . Finalmente, el demandante ha denunciado la vulneración del artículo 14 de la Constitución y diversa jurisprudencia constitucional al respecto.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del actor en pretensión sustancial de reconocimiento de la pensión de jubilación calculada sobre el 100% de la base reguladora que le fue reconocida por el INSS en 1998, con las actualizaciones correspondientes. La cuestión de hecho sometida a enjuiciamiento, tal como la instancia nos la relata, y no combatida por el demandante en su recurso, es la siguiente: el 22 de mayo de 1998 el INSS reconoció al actor pensión de jubilación anticipada con efectos del 4 de mayo del mismo año, en cuantía mensual del 65% de su base reguladora y en 14 pagas al año; el actor fue mutualista antes del 1 de enero de 1967; el actor cesó en su trabajo al amparo del artículo 50.1.b)

ET , en virtud de sentencia de 2 de diciembre de 1991 ; el demandante percibió prestación contributiva de desempleo desde el 3 de diciembre de 1991 al 2 de diciembre de 1993 y prestación asistencial de desempleo desde el 3 de enero de 1994 al 3 de mayo de 1998.

La cuestión que aquí se discute es la de si tiene o no el demandante derecho a percibir la pensión de jubilación en su cuantía íntegra del 100% una vez ha cumplido la edad ordinaria de jubilación - 65 años -, a pesar de haber pasado a jubilación anticipada a los sesenta años de edad y habérsele reconocido pensión de jubilación con los correspondientes coeficientes reductores, tras haber visto extinguido su contrato por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET . La denunciada Disposición Transitoria Tercera LGSS , referida a la "Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación", prevé la posibilidad de que los trabajadores que hubieren tenido la condición de mutualistas a fecha de 1 de enero de 1967 puedan jubilarse a partir de los sesenta años de edad, percibiendo pensión de jubilación reducida en diversos porcentajes según la causa de la pérdida del trabajo y el tiempo de cotización acreditado, de manera que, a quienes, como el demandante, hubieran perdido el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, y acreditaran entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización, se les aplicaría un coeficiente reductor de la pensión del 7% sobre la base reguladora por cada año que falte para que el trabajador cumpla la edad de sesenta y cinco años, por remisión a la previsión que en tal sentido hace al artículo 161.1.a) LGSS .

En aplicación de dicha previsión se reconoció al actor una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora a la edad de sesenta años, pretendiendo ahora que, al cumplir la edad de sesenta y cinco años, se declare el derecho a percibir jubilación del 100% de la base reguladora actualizada.

No es posible interpretar, como el demandante pretende, que la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años que la norma precitada reconoce se deba entender como obligación de jubilación en quien ha perdido su trabajo, ni es posible acudir a los precedentes legislativos que cita para interpretar esta norma. En efecto, la Disposición Transitoria Tercera LGSS, en su primer apartado , ya contempla expresamente la posibilidad de que la jubilación anticipada se produzca como consecuencia de un cese en el trabajo derivado de extinción por causa no imputable al trabajador, por lo que es un supuesto que el legislador ha tenido en cuenta, y al que ha dado la solución reseñada de rebajar el coeficiente reductor de la pensión de jubilación con respecto a los trabajadores que se jubilen...

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