STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2002

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2002:11124
Número de Recurso4978/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4978/2002 º

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 9 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6393/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 24/2001 y siendo recurrido/a Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.01.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro que el cese de Dª Antonieta debe ser calificado como despido improcedente, condenando a la empresa Servicios de Telemarketing, S.A. a optar entre readmitir a la trabajadora como fija de plantilla o abonarle una indemnización de 7.910,82 euros, y, en cualquier caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de diciembre de 2.000 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 54,09 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Antonieta con D.N.I número NUM000 , entró a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 1.997, con categoría profesional de Supervisora, y percibiendo un salario mensual de 270.000.- ptas. con inclusión de pagas proporcionales.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló mediante contrato para obra o servicio determinado, en concreto para la campaña publicitaria de calefacción de la empresa "Gas Natural", quien ha rescindido el contrato con la demandada con efectos de 31 de diciembre de 2.000.

TERCERO

Sertel ha cesado a la actora con fecha 26 de diciembre de 2.000 por terminación de contrato.

CUARTO

La demandante ha prestado servicios en otras campañas y servicios de la empresa distintas de la de Gas Natural, en concreto para RACC, Caixa Manlleu, Retevisión, G. Husa, Ayuntamiento de Barcelona y Cruz Roja.

QUINTO

La actora no es representante de los trabajadores.

SEXTO

Se ha celebrado el acto de conciliación en fecha 10 de enero de 2.001 con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora del proceso y declara que el cese de Dª Antonieta debe ser calificado como despido improcedente, condenando a la empresa Servicios de Telemarketing S.A. a optar entre readmitir a la trabajadora como fija de plantilla o abonarle una indemnización de 7.910,82 euros y, en cualquier caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de Diciembre de 2000 hasta la fecha de notificación de ésta sentencia, a razón de 54,09 euros.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que formaliza a través de tres motivos, los dos primeros al amparo del ap. a) del artículo 191 de la Ley de Ritos Social y el tercero del ap. c) del citado precepto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos expresados se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la L.P.L. en relación con los artículos 85.2 en relación con el 85.1 del mismo Cuerpo Legal.

Aduce la mercantil recurrente, en síntesis, que se ha producido una quiebra de procedimiento, con relevancia constitucional, al causar indefensión a dicha sociedad, toda vez que con independencia de que el argumento acerca de la participación en otras compañías de la trabajadora no constituyen modificación sustancial de la demanda, el momento para su válida alegación, debería ser, sino en la presentación de la demanda, sí, al menos, el de ratificación de la misma, donde cabe (artículo 85 L.P.L.) realizar las aclaraciones y ampliaciones necesarias sin modificar sustancialmente la demanda y como puede versa en el acta de juicio, se limita la parte actora a afirmar y ratificarse en su demanda, oponiendo la demandada (hoy recurrente) la excepción de modificación sustancial de la demanda, ateniéndose a la súplica de la misma en la que se pedía la improcedencia del despido, y en el acto de juicio la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido. En el trámite de contestación a la excepción opuesta la actora desiste parcialmente a renunciar de su petición de obtener una sentencia declarativa de la nulidad del despido, y a continuación alega que su acción se basa en que la trabajadora ha prestado servicios en otras compañías, con lo que el contrato por obra o servicio determinado en un día suscrito con la empresa demandante ha devenido indefinido. Con este extremo no se dio traslado (lógicamente) a la demandante, para contestar, ya que el trámite de contestación a la demanda, había precluído, por lo que se ha una quiebra del principio de contradicción.

Así mismo alega la recurrente que se tendría que haber limitado el relato de hechos probados a los que realmente fueron debatidos en el pleito. El motivo ha de declinar.

Con independencia de que la recurrente en el acto de juicio y en uso de su derecho, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 de la Ley Procesal Laboral, pudo solicitar el uso de la palabra aunque solamente fuera para formular la protesta oportuna, lo cierto es que la cuestión que se plantea ahora que lo resuelta en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de Enero de 2002 cuando se aprueba que no ha existido en el supuesto de autos indefensión alguna y así se expresaba en dicha resolución judicial "Pues bien la Sala no comparte esta afirmación, pues entiende que en la demanda se han dado a la parte los elementos fácticos suficientes para que la empresa pueda articular adecuadamente su defensa en el acto del juicio, y ello por cuanto se han dado los elementos suficientes, a saber: (a) que ha existido un acto empresarial que se considera despido, la comunicación mediante telegrama de 13-12-00, (b) que entiende que existe tal despido por cuanto su relación laboral es de carácter indefinido; (c) que entiende que tales actos constituyen un despido improcedente; con ellos la empresa, que conoce perfectamente el desarrollo de la relación laboral puede articular una defensa suficiente, y así lo hace, pues aporta al acto del juicio prueba tendente a demostrar la validez del contrato en su día suscrito: si dicha prueba es o no suficiente será otra cuestión, pero no puede decir que desconociera los elementos básicos del debate.

La parte actora, en el acto del juicio...

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