STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:15641
Número de Recurso576/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 576/1999 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Sr. Clemente Letrado: Sr. Díaz Sesé

Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de la CAM Codemandado: Sra. Margarita Letrado: Sra del Ordi Caballero Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1717 bis Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 17 de noviembre del año 2003, visto por la Sala Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don Elías Díaz Sesé, en nombre y representación de Don Clemente , contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada Doña Margarita , defendida por la Letrada Doña Carolina del Ordi Caballero. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 2 de julio de 1998, cuya tramitación recayó inicialmente ante la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, formulándose demanda por el recurrente por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 1998, en el que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución de 28 de abril de 1998 de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, y la de 26 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, así como todos los efectos que de cualquier naturaleza tuvieran las mismas (sic).

Segundo

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso,

Tercero

Por Providencia de la Sección Octava de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1999 se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala, al ser la competente para el conocimiento del Recurso conforme a las normas de reparto.

Cuarto

La parte codemandada contestó a la demanda por escrito de fecha 22 de octubre del año 2002, en el que terminaba interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Quinto

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 17 de junio del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 28 de abril de 1998 (expediente número O 468/98), por la que se desestimó el Recurso ordinario interpuesto en su día por el ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 26 de diciembre de 1997, por la que se acordó en primer término autorizar a la empresa " Margarita ", para que proceda a la extinción del contrato de trabajo de D. Clemente , con efectividad entre el 15 de enero de 1998 y el 31 de enero de 1998, debiendo comunicar a ese Centro Directivo y la INEM, la fecha en la que se producirá el desalojo del centro de trabajo, en segundo término se declaraba en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, para su reconocimiento y percepción, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación del cumplimiento de los mismos y el reconocimiento o denegación de las prestaciones por desempleo, en tercer lugar se señalaba que la indemnización que percibirán los trabajadores afectados por la extinción de su contrato de trabajo será la legalmente establecida en el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuarto lugar se hacía constar que, a los efectos previstos en el artículo 22.2 y 3 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del FOGASA, la empresa al inicio del expediente, ocupaba menos de 25 trabajadores, y finalmente se disponía que la empresa deberá presentar ante el INEM y el FOGASA, los documentos de cotización a la Seguridad Social, relativos a los trabajadores afectados.

La Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM que se recurre ante esta Sala fundamenta la desestimación del Recuso ordinario en que consta en el procedimiento el telegrama que la empresa dirigió al trabajador en el que se le comunicaba el rescate de la concesión del puesto del mercado por el Ayuntamiento, así como la presentación del expediente de regulación de empleo, y tal y como se acredita con el certificado de Correos y Telégrafos que aporta Margarita con sus alegaciones al recurso, dicha notificación fue rehusada por su destinatario, por lo que no puede éste alegar que no se practicó tal notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; dice también la Resolución que reseñamos que, si bien la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo fue adoptada sin que la Inspección de Trabajo hubiera emitido el informe solicitado, debe tenerse en cuenta que la necesidad de dicho informe y, por tanto, su carácter vinculante, no se contempla ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , sobre procedimientos de regulación de empleo, aplicándose el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 cuyo contenido reproduce, añadiendo que la citada Dirección General estaba obligada a dictar Resolución en el plazo de cinco días desde la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 19 del Reglamento , lo cual así hizo el último día del mismo al considerar acreditada la existencia de fuerza mayor; en lo que hace al trámite de audiencia, dice la Resolución impugnada ante esta Sala que, como informa la Dirección General de Trabajo y Empleo, no es el Inspector, sino la propia Dirección General la competente para acordar el mismo, pero únicamente cuando " figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud ", de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , añadiendo que, en cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencias de 22 de noviembre de 1989, y 30 de enero y 26 de junio de 1990 , que no cabe apreciar indefensión si la resolución ha sido recurrida, siendo así que el impugnante ha formulado en vía de recurso las alegaciones que ha estimando oportunas, pudiendo presentar cualquier documento; en cuanto al escrito de alegaciones aludido en el Recurso, entiende la Resolución que carece de relevancia que éste se presentara el día 2 de enero de 1998 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - si bien con entrada en la Consejería el día 8 de enero de 1998 -, ya que la Resolución se adoptó el 26 de diciembre de 1997 y, por tanto, en ningún caso podría haberse valorado; en cuanto a los motivos de fondo del Recurso ordinario, dice la Resolución de la CAM que lo cierto es que, aunque el rescate de la concesión administrativa es un hecho previsible, también...

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