STSJ Andalucía , 29 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:13863
Número de Recurso1170/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1170/00 Sentencia nº: 1629/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco sobre derechos siendo demandado Securitas Seguridad España SA y otros habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de febrero de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) D. Pedro Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. con antigüedad del 18 de junio de 1982, con la categoría profesional de vigilante jurado conductor, con una retribución mensual de 186.000 ptas., incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. ) El trabajador, afiliado a Comisiones Obreras, ha sido miembro del Comité de Empresa durante 12 años, hasta las elecciones celebradas el 10 de febrero de 1999.

  2. ) El expresado Sindicato constituyó una sección sindical en la empresa, y nombró secretario general de la misma al actor, circunstancia que fue comunicada a la Consejería de Trabajo e Industria de la JA el 15 de marzo de 1999.

  3. ) Como consecuencia de la extinción de los contratos de arrendamiento de servicios que la empresa Securitas Seguridad España, S.A. tenía concertados con diversas entidades bancarias; y la consiguiente adjudicación de tales servicios a la empresa compañía auxiliar de Seguridad, SA (Ausysegur), la primera decidió subrogar el personal asignado a dichos servicios. Para ello dio la oportunidad a sus trabajadores, a través del Comité de Empresa, para que designaran aquellos que voluntariamente aceptaría su pase a la adjudicataria o, en su defecto, fuesen designados bien por sorteo o a elección de la empresa.

    Como quiera que no hubo ningún voluntario, y se rechazó la elección por la suerte, la demandada eligió a tres trabajadores, uno de ellos el actor. Esta decisión le fue comunicada por escrito el 13 de septiembre de 1999.

  4. ) Al tiempo de dicha subrogación, en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. prestaban servicios otros trabajadores de mayor antigüedad que el señor Pedro Francisco , y de su misma categoría, que no fueron subrogados.

  5. ) Contra la decisión expresada en el hecho IV formuló demanda ante el CMAC, que se intentó el 11 de octubre y que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa Securitas Seguridad España interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario estima íntegramente la demanda formulada por el actor en reclamación de Derechos, articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. denunciando la infracción por inaplicación del Art. 182 de la L.P.L. en relación con lo dispuesto en la Sección Primera, Capitulo II, Titulo II del Libro II de la citada norma que regula el procedimiento por despido, alegando que el procedimiento elegido por el actor no es adecuado sino que debería de haber instado una acción de Despido tal y como viene establecido en el art. 182 de la L.P.L., ya que estima que al actor se le ha extinguido su relación laboral con la empresa al haberse operado una subrogación de su relación laboral con la codemandada.

Censura jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que la modalidad procesal contenida en el Art. 180 de la L.P.L. se...

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