STSJ Canarias , 25 de Julio de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:3011
Número de Recurso1237/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00603/2001 ROLLO N° RSU 1237 /1999 40125 G. SALADE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos de juicio n° 294/98 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por DÑA. Angelina contra MINISTERIO DE DEFENSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña RAFAEL A. LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Angelina (DNI NUM000), trabaja bajo la dependencia y por cuenta del Ministerio de Defensa, en el Hospital Militar del Rey, con la categoría profesional de celadora. 2°.- La contratación de la actora se ajustó a los siguientes extremos: a) Contrato de trabajo de interinidad celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 9.2.2.b) del RD 2205/1980, de 13 de junio, por existir vacante de una plaza de celador en el Hospital. Su duración sé extendió del 17.5.88 al 16.5.89. b) Contrato de trabajo del mismo carácter que el anterior, celebrado el 19.5.89 y con vigencia hasta el 18.5.90. c) Contrato de igual carácter, del 1.7.92 al 19.7.93. e) Contrato de igual carácter, que empezó a regir el 30.7.93. Desde dicha fecha, la actora no ha dejado de prestar servicios en el Centro como celadora.- En los expresados contratos sólo se indica que existe vacante de tal categoría y especialidad y que resulta imperiosa la necesidad de contratan en tanto la plaza no se provea reglamentariamente con carácter de definitiva. 3°.- En ninguno de los contratos relacionados se hacen otras especificaciones sobre la plaza a cubrir que las expuestas. 4°.- La actora presta servicios que el Hospital precesa con carácter constante. 5°.- La actora no prestó servicios en los períodos intermedios transcurridos entre la extinción de un contrato y el inicio del siguiente. 6°.- La actora formuló reclamación previa en petición de que la empresa le reconociera el carácter de fija, que le fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Angelina contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro la fijeza de la actora respecto de la relación laboral que mantiene con la demandada, con todos los efectos inherentes a tal declaración; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio de Defensa se recurre en suplicación contra la sentencia de 14 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 294/98. Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se plantea un único motivo de recurso, alegando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/1980, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Constitución Española. La sentencia de instancia declaró fija la relación laboral que une a la actora, que presta sus servicios con la categoría de celadora, y al Ministerio de Defensa en función de diversas irregularidades en los contratos temporales celebrados con la misma en la modalidad de interinidad por vacante, esencialmente por la falta dé identificación de la plaza vacante que supuestamente viene siendo cubierta por la trabajadora. Por el ministerio de Defensa se nos dice en el recurso que no ha existido fraude en la modalidad contractual empleada y que, en todo caso, la relación contractual habrá de ser considerada de carácter indefinido, pero no fijo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por cuanto la declaración de fijeza implica una vulneración de los procedimientos administrativos que disciplinan el ingreso al servicio de las Administraciones Públicas y que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos públicos (artículos 103 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984).

La situación aquí planteada presenta una total analogía con la analizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4282/1999), a cuyo criterio habrá de. estarse:

"En relación concreta con el contrato de interinidad celebrado por la actora con la Administración, el Real Decreto precitado prevé la posibilidad de aceptar dos modalidades de interinidad: la interinidad por sustitución, y la interinidad por vacante (adelantándose en relación con este segundo supuesto a lo que en la.. legislación general se incorporó en 1994, a través del Real Decreto 2546/94, dictado en desarrollo de las previsiones que sobre contratación temporal se contienen en el articulo 15 del Estatuto). Respecto del contrato de interinidad por vacante el artículo 9.2.3 de la indicada norma especial, después de definir el objeto de la interinidad por sustitución en el apartado a) del mismo, dispone en el apartado b) que "tendrán el mismo carácter (de interino) los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo", para acabar por señalar en el apartado c) que "la duración en el supuesto previsto en el apartado a) será el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b) hasta tanto se cubran las vacantes, sin que puedan exceder de un año" añadiendo que "en los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante...

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