STSJ Extremadura , 1 de Octubre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2181
Número de Recurso420/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 420/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a uno de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 461 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en representación de Dª Julia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 169/2002), de fecha 23 de mayo de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra INTEGRAL INGENIEROS MAPAGUIRO CONDE, SL., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Presto la demandante sus servicios para la Mercantil demandada con antigüedad de 22 de Mayo de 2001, categoría de Ingeniero Técnico Industrial percibiendo un salario mensual total de 109.094 ptas. Que se desglosa como sigue; 85.000 ptas por salario base; 14.200 ptas por pagas extraordinarias y 9.894 ptas por incentivos. SEGUNDO.- Fue contratada en virtud de "currículo vital" en que la demandante manifestaba tener la titulación de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de Mecánica. TERCERO.- La demandante adquirió la titulación de Ingeniero Técnico Industrial en la convocatoria de Junio de 2001, con la aprobación de su Proyecto de fin de carrera. CUARTO.- Finalizó en su prestación de servicios el día 21 de Noviembre de 2001, siendo nuevamente contratada en fecha 18 de Diciembre de 2001 hasta el día 30 de Enero de 2002 en que concluyó la prestación de servicios. QUINTO.- En el primer período de prestación de servicios, se le encomendaron funciones auxiliares en proyectos en aras a su formación profesional.

SEXTO

En fecha 20 de Febrero de 2002 interesó celebración del preceptivo acto de conciliación ante la

UMAC, que se celebró el día 6 de Marzo de 2002, sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y de necesario análisis, para una adecuada comprensión del análisis que a continuación se planteará, es necesario partir del iter procesal seguido en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, y ello en virtud del deber que asiste a los Tribunales de velar por el orden publico procesal y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Es pues que como circunstancias en el procedimiento se han de resaltar las siguientes:

  1. En fecha 13 de marzo de 2002 se presenta demanda por la trabajadora accionante en reclamación de diferencias salariales en al cuantía de 5643,61 euros por el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2001. Dicha demanda se admite provisionalmente y ante la advertencia de adolecer de defectos subsanables se le otorga el plazo de cuatro días para que cuantifique el salario, con los apercibimientos legales. Y en plazo, el 22 de marzo de 2002 se presenta escrito en el que se hace constar como salario el de 155.743 pesetas sin inclusión de pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y de acuerdo con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial.

  2. Por Auto de la misma fecha se tiene por subsanada la demanda, admitiéndose a trámite y señalando día para los actos de conciliación y juicio. Y llegado éste, 25 de abril de 2002, se acuerda la suspensión a fin de que, en el plazo de cuatro días, con los apercibimientos legales, se desglose mes a mes y se especifique cada concepto reclamado. Y mediante escrito de 30 de abril siguiente la parte actora procede a desglosar mes a mes lo que se reclama, que en total supone ahora 5.487,53 euros, recogiendo diferencias en salario base, pagas extras y vacaciones no disfrutadas, e incluyendo el periodo trabajado de diciembre de 2001 a enero de 2002. Y por providencia de la misma fecha se tuvo por subsanada la demanda citando nuevamente a los actos de conciliación y juicio.

  3. Llegado el día y hora señalados, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y, concedida la palabra a la empresa demandada, contestó a aquélla de la siguiente forma: "se opone, la actora entró a la empresa diciendo que era ingeniero técnico y resulta que no lo era, por lo que faltó a la norma de la buena fe contractual; por lo que hasta que lo fue la retribución que le correspondían era el nivel 6; se la contrató en dos ocasiones, la primera por escrito y tres meses prorrogado por otros tres y la segunda fue verbalmente".

    Solicitada réplica por la actora, no le fue concedida, efectuando la oportuna protesta.

  4. La sentencia objeto de recurso, resuelve en primer término rechazar el estudio de las diferencias salariales posteriores a 21 de noviembre de 2001, no reclamadas en al demanda, por no poder aceptar la tácita ampliación efectuada en el escrito de subsanación de la demanda, cuestión sobre la pe hasta el momento de dicha resolución nada resolvió en contra el Organo Judicial, muy al contrario tuvo por subsanado el defecto en que incurrió la actora al redactar la demanda, ni nada opuso la demandada en el acto de juicio, ni se...

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