STSJ Andalucía , 2 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:6435
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 139/99 JUZGADO: GRANADA UNO SENTENCIA NÚM. 579 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 139/99 dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 31/98, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y parte apelada D. Antonio , en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Ignacio Fernández Crehuet López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 1999, dicto auto en el recurso núm. 31/98 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba al amparo del artículo 111 LJCA de 1998 aplicables los efectos de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 10/98 al procedimiento de igual clase número 31/98.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leovigildo Rubio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, interpuso el 9 de septiembre de 1999 Recurso de Apelación contra el auto de 1 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de esta Ciudad dictado en el Procedimiento Abreviado número 31/98 que declaró, al amparo del artículo 111 LJCA de 1998 , aplicables los efectos de la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 10/98 al procedimiento de igual clase número 31/98.

SEGUNDO

Se somete a la consideración de esta Sala determinar si a tenor del artículo 111 de la LJCA entre los Procedimientos Abreviados reseñados, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de esta Ciudad, se da la identidad de objeto, que permitiría la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el primero de los procedimientos citados al segundo.

En ambos procedimientos se cuestiona la conformidad a derecho de sendas Resoluciones del Ayuntamiento de Granada que impone sanción económica a los recurrentes por infracción del art. 72.3 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo (no identificar el titular del vehículo a la persona que conducía su vehículo el día de la infracción), esa obligación de cooperación se notificó a los sancionados por edictos al no resultar el intentado personalmente.

TERCERO

En esta situación, como verificación inicial y mínima, procede examinar si al menos prima facie entre ambos procedimientos abreviados son de apreciar la circunstancia que contempla el artículo 111 de la L.J.C.A.. En el número 10/98 se cuestiona la sanción impuesta a la parte recurrente como autor de una infracción del art. 72.3 del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (no atender al requerimiento de identificación del conductor del vehículo de su propiedad el día de la denuncia), la notificación del requerimiento tuvo lugar por edictos. En el número 31/98 la situación es análoga desde el punto y hora que se dilucida la conformidad a derecho de una sanción por infracción al citado precepto del R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y también, en este caso, el requerimiento, al no lograrse el intentado en la persona del titular del vehículo, se practica por edictos.

CUARTO

La admisibilidad de la apelación no plantea problema alguno dado que el auto impugnado en apelación se dicta en aplicación de lo previstos en el art. 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (en adelante LJCA 1998), por lo que resulta de aplicación el art. 80, de la LJCA 1998 .

QUINTO

La cuestión sometida a apelación en virtud del recurso interpuesto contra el auto dictado en aplicación de la facultad regulada en el art. 111, en relación al art. 110 de la LJCA 1998, presenta diversos aspectos. El escrito de apelación de la parte demandada, Ayuntamiento de Granada, centra sus alegaciones en la improcedencia de hacer uso del mecanismo de extensión de efectos de sentencia que regula el art. 111 de la LJCA 1998, por cuanto estima que no existe identidad de objeto ni de situaciones, alegando, en tal sentido, que no puede darse identidad de objeto cuando se trata de procedimientos sancionadores, en los que estima que, a lo sumo, se plantea una misma situación fáctica, que en su caso podrá recibir la aplicación de la misma solución jurídica, pero no " identidad de objeto ".

Ya desde su gestación en fase prelegislativa, las iniciativas que apuntaban a lo que finalmente se ha plasmado como mecanismo de agilización procesal en el art. 37, en relación al art. 111 (y 110) de la LJCA 1998, permitían suponer diversas dificultades en su aplicación. La menor de ellas no es, sin duda, la determinación de lo que constituye el presupuesto normativo de la aplicación de este mecanismo, que la ley denomina - ya que no lo define - como " identidad de objeto ".

SEXTO

Ahora bien, antes de adentrarnos en el análisis de ellos, lo primero que hemos de plantearnos es el ámbito de conocimiento confiere al órgano ad quem el recurso de apelación que, en todo caso, cabe contra el auto de extensión de efectos, y por tanto, si en virtud de la apelación interpuesta, el órgano ad quem debe entrar a conocer y revisar este presupuesto de la identidad objetiva de los recursos suspendidos con el sentenciado ejecutoriamente. A juicio de la Sala, la conclusión tiene que ser positiva. De no ser así, la apelación o casación quedarían privadas de someter al criterio del órgano superior un aspecto principal del litigio, a saber, si concurre la identidad de objeto entre dichos pleitos. Con el agravante de que contra el auto en que se decida la suspensión de recursos a la espera de la resolución del preferente/s, sólo cabe recurso de súplica, ya que no está previsto otro recurso, y no se encuentran mencionados expresamente entre los supuestos de autos recurribles en apelación o casación. Hemos de concluir por tanto que es plenamente revisable en esta apelación, el presupuesto de la identidad objetiva del recurso tipo o testigo con el recurso suspendido al que se ha hecho extensión de efectos de sentencia. En primer lugar, porque el art. 80. 2º no limita en modo alguno el ámbito de conocimiento del recurso de apelación. Y en segundo lugar, porque cuando se constata de manera plena y definitiva si concurre o no la identidad objetiva es en el momento de aplicar la extensión de efectos del art. 111, ya que previamente, al decidir la suspensión ex art. 37, LJCA 1998 , está apreciación tiene un carácter indiciario; es en el auto dictado conforme al art. 111 donde podrá constatarse ya de manera más fundada, si a la vista de la sentencia o sentencias dictadas en el recurso testigo concurren las identidades de situaciones que justifican este sistema de simplificación procesal.

SÉPTIMO

El núcleo del problema es la interpretación de la expresión " identidad de objetos " que establece el art. 37, de la LJCA 1998. Son candidatos idóneos para la aplicación de este mecanismo de simplificación procesal aquellos litigios en que la cuestión verse acerca de un aspecto jurídico en sentido estricto, y la controversia acerca de los hechos sea nula. Por contra, aspectos en principio fáciles de apreciar pero claramente relacionados con una actividad probatoria de parte, o más simplemente con la apreciación casuistica de las circunstancias concurrentes en cada expediente, no se acomodan al diseño de este sistema. Por otra parte, la utilización del mecanismo del art. 37, tiende, es obvio, a permitir solventar, con economía de esfuerzos y mayor rapidez, conjuntos de recursos en los que, aunque no concurran requisitos de identidad de personas, ni tampoco de plena identidad del acto administrativo que determinarían el mecanismo ordinario de la acumulación, planteen, sin embargo, una problemática jurídica idéntica que permita extender igual solución sobre la base de idénticos presupuestos. Por ello se hace difícil delimitar, con carácter previo y abstracto cuales son los perfiles de la identidad de objeto a que se refiere el legislador que renunció a perfilar con mayor detalle en que consiste la " identidad de objeto ". Podríamos concluir, ahora, que habrá...

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