STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:1136
Número de Recurso6226/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6226/02 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6226/02 interpuesto por Dª. Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 598/02 sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Remedios , nacida el 2-5-1934, figura afiliada a la S. Social con el n°

NUM000 , encuadrada, últimamente, en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar./ SEGUNDO.- En fecha 15-5-2002, solicitó pensión de jubilación, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS, de 20-5-2002, por no reunir el periodo mínimo de cotización establecido para causar derecho a pensión de jubilación./ Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5-7-2002.

TERCERO

La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. Social:/ 1) Al R.E.T.A., desde el 1-7-1989, al 31-8-94./ Presentó la baja en dicho Régimen Especial el 2-8-94, por cese de actividad, fijando como fecha de la baja el 31-12-93. Dicha baja fue aceptada por Resolución de la D.P. de la T.G.S.S. de 21-9-94./ 2) Al Régimen Especial de Empleados de Hogar, desde el 1-9-94 al 30-4-2002".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Remedios , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a las Entidades Gestoras demandadas. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación al amparo del art. 191. c) de la LPL en los que denuncia: en el primero, infracción por no aplicación del art. 47.3 del RD 84/96, de 26 de enero , por entender que el mencionado precepto impone el cómputo a efectos de carencia de las cotizaciones abonadas por la actora al RETA en el periodo 1/4/94 a 30/8/94, pues el precepto claramente dispone que, en estos casos, surge la obligación de cotizar por parte del beneficiario (aquí están cotizadas las cuotas y no fueron devueltas por la Entidad Gestora), imponiendo como única restricción al abono de tales cuotas el no considerar al beneficiario en situación de alta en la Seguridad Social. El precepto resulta de plena aplicación al supuesto de Autos pues expresamente así lo dispone la disposición transitoria 3ª d...

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