STSJ Castilla y León 655/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:5485
Número de Recurso667/2005
Número de Resolución655/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANOMARIA TERESA MONASTERIO PEREZCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00655/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 667/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 655/2005

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 667/2005 interpuesto por DOÑA Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 212/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Lorenza contra la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Lorenza, ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 19-4-2004 hasta el 18-7-2004 con categoría de técnico de grado medio mediante contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción consistentes en "prestar servicio de inf. relativo a los tributos gestionados Com. CyL así como la inf. y confección, en su caso, de declaraciones de renta o común, durante la campaña ejerc. 2003, tanto en el ST Hacienda como en las localidades provincia que se indiquen, por medios propios y con derecho a las indemnizaciones", siendo su jornada pactada de 35 horas de lunes a viernes y sin indicación de centro de trabajo en el citado contrato. SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en los días, horas y localidades obrantes en los folios 20 y 21, que se dan por reproducidos.TERCERO.- De esos días cobró media dieta un total de 43 (periodo Renta), retribuyéndosele igualmente locomoción. El total percibido por tales conceptos asciende a 1.526,67 ¤ CUARTO.- Los días 18 y 29 de junio, fiestas locales en la ciudad de Burgos, la actora prestó servicios en Salas de los Infantes y Medina de Pomar. QUINTO.- Con fecha 4-8-2004 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa. SEXTO.- Con fecha 10-3-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.

El primero de ellos se realiza al amparo del art. 191 b de la LPL, solicitando una revisión de hechos probados, y más en concreto, la inclusión de un nuevo párrafo al hecho declarado primero redactado del modo siguiente "el lugar de trabajo, centro de control, o lugar de reunión para ir al trabajo de la actora en los términos establecidos en el art. l9 del convenio era el edificio de la delegación territorial en Burgos".

La revisión se fundamenta según el recurrente en el contenido de los documentos aportados por la demandada folios 29 a 72, y folio 20.

El motivo de revisión ha de ser sin más desestimado por haber sido articulado indebidamente. No es posible efectuar una revisión de hechos probados con referencias genéricas a la totalidad de prueba documental, sino que por el contrario es necesario determinar el documento auténtico concreto en que se basa el recurrente, para instar una rectificación del contenido del relato fáctico.

No se da este requisito en el presente caso, pero no obstante, observando y analizando el contenido de los documentos invocados por el recurrente, en modo alguno se puede deducir que el centro de trabajo fuera el edificio de la delegación territorial en Burgos, como pretende el recurrente.

Por ello nos encontraríamos con una revisión del relato de hechos probados nacido de la voluntad del recurrente de sustituir la valoración de prueba objetiva realizada por el...

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