STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8856
Número de Recurso9759/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0009759/1997 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 872/2000 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, trece de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009759/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 15-7-97 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM000 Cristobal expropiada por Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para la autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. Gondomar; Expte. 1675/96. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 31 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación, por parte de la Xunta de Galicia, del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, relativo a la fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 , afectada de expropiación en 174 m2 de monte pinar-eucaliptal, por la Consellería de Ordenación do Territorio e obras Públicas da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", t.m de Gondomar.

    El acuerdo recurrido, partiendo de las determinaciones contenidas en el art. 24 de la resolución de 14 de mayo de 1991, de la citada Consellería, por la que se publicaran las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las cuatro provincias gallegas, precepto que regula el suelo no urbanizable común, que permite la edificación para viviendas vinculadas o no a las explotaciones agropecuarias en las condiciones que allí se reflejan, fijó un valor unitario de 2.000 ptas/m2, para lo que tomó en consideración la metodología valorativa contenida en el art. 48 del R.D. Leg. 1/92 en relación con el art. 68 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales , apreciando entre otras circunstancias, su colindancia con vial publico, así como los valores fijados por la Consellería de Economía e Facenda a efectos fiscales para terrenos de las mismas características situados en el t.m. de Gondomar, y fundamentalmente, "no tanto la aptitud de la tierra rara la producción y los distintos cultivos o aprovechamientos, sino fundamentalmente el emplazamiento y las posibilidades reales o potenciales de los mismos".

  2. - Frente al Acuerdo impugnado, que señala que la finca objeto de expropiación se encuentra sujeta a lo establecido en el art. 24 de la Resolución de 14-5-91 de la Conselleria de Ordenación do Territorio e Obras Públicas - Ordenanza reguladora del suelo no urbanizable común -, por el contrario, la parte recurrente consigna que se trata de suelo no urbanizable de núcleo rural, con sujeción al art. 23 de la citada Resolución, que establece unas condiciones de edificación con parcela mínima de 600 m y de 1000 m en su área de tolerancia exterior, edificabilidad máxima de 0,40 m2/m2 y ocupación máxima de la parcela por la edificación del 30%.

    Pues bien la prueba practicada por la recurrente, y, en especial, la información urbanística por la misma facilitada, pone de relieve que, en efecto, la finca expropiada estaba clasificada como suelo no urbanizable de núcleo rural, siendo a este respecto de notar que estamos ante un tipo de suelo novedoso para la legislación estatal, pero que se regula en la normativa autonómica gallega, en concreto, en la Ley de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, cuyo art. 17 clasifica los terrenos comprendidos en núcleo rural tradicional, con la previsión de una clase de suelo no urbanizable que ha de diferenciarse de aquel qué mereciendo esa misma clasificación no esté comprendido en núcleo rural o lo es de especial protección, clase de suelo para el que el art. 21 de dicha Ley prevé la autorización de edificaciones e instalaciones.

    Por tanto, a efectos valorativos, a dicha clase de suelo ha de aplicársele el criterio establecido en el art. 49 del R.D. Leg. 1/92 , esto es, la de su tasación conforme al valor inicial, pero sin la exclusión radical contenida en dicho precepto, referida a la utilización urbanística, o lo que es lo mismo, en la determinación de su valor inicial habrá de conjugarse el método subsidiario a que alude el referido art. 68 de la Ley 39/88 (factores agronómicos y técnico-agrarios y otras circunstancias que les afecten), ante la imposibilidad actual de aplicar el método principal (capitalización de rentas), con la apreciación de aquellas circunstancias urbanísticas, a la postre, las circunstancias a que alude el art. 68 de la LHL , referidas a las posibilidades edificatorias que tal clase de suelo tiene reconocidas, por muy limitadas o modestas que sean.

    Por lo tanto, y sentado lo anterior, ha de examinarse si el Jurado acertó o no en su concreta función valorativa, y ello toda vez que, si bien es cierto el error antes señalado, sin embargo, habrá de determinarse si resulta acreditado que la valoración, en su conjunto, es errónea, máxime en el presente caso en que la tasación ha de remitirse al valor inicial, conforme a lo antes expuesto, y tal y como por otra parte invoca tanto el Jurado como la propia parte recurrente.

  3. Así, la demandante centra su alegato impugnatorio en los siguientes argumentos:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8/90 de 25 de julio , la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R. D. Leg. 1 /92), sin...

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