STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2001

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2001:6613
Número de Recurso54/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 54/97 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente: Ldo. D. Juan Luis Garrido Lestache. C/Juan Bravo 18 Madrid Ayuntamiento: Proc. Sra. Prieto Medina TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA MM. 699 ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a dieciséis de Mayo del año dos mil uno. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 54/97 interpuesto por el Letrado D. Juan- Luis Garrido Lestache en nombre y representación de Dña. Natalia , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de Octubre de 1.996, que desestimó el recurso de reposición respecto de la liquidación complementaria por cuantía total de 438.943 ptas sobre el impuesto de incremento valorativo de terreno en expediente municipal núm. 9202201590; habiendo sido parte demandada y compareciente el citado Ayuntamiento, representado por la Procuradora Dña. Nuria Prieto Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, oportunamente y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 14 de Mayo del 2.001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación complementaria del impuesto municipal sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana enjuiciada en autos trae causa de la transmisión mediante escritura de compraventa de 20 de Marzo de 1.991 del piso NUM000 izda en la calle DIRECCION000 n° NUM001 de Madrid, por Dña. Maribel luego fallecida, y de la que es hija la hoy recurrente Dña. Natalia .

Con fecha 26 de Abril de 1.991 se presentó al Ayuntamiento de Madrid la declaración de la antedicha transmisión inmobiliaria, abonándose una autoliquidación por importe de 24.332 ptas respecto de un periodo impositivo computado desde el 7 de Diciembre de 1.988 al entender que la vivienda la había adquirido entonces Dña. Maribel por adjudicación a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales con su esposo D. Pedro Enrique al fallecimiento de éste en aquella fecha. Sin embargo, el 30 de Mayo de 1.995 el Ayuntamiento de Madrid practica la, liquidación complementaria con cuantía de 438.943 ptas., impugnada en los presentes autos, retrotrayendo el inicio del periodo impositivo al momento de adquisición del piso por la sociedad matrimonial, fijando como fecha la de 1 de Enero de 1.971 por la aplicación del límite legal máximo de veinte años del tiempo de gravamen, al haberse producido aquella adquisición el 11 de Febrero de 1.965.

La cuestión planteada con motivo de la demanda que nos ocupa se centra en determinar si respecto de la adjudicación ganancial en Diciembre de 1.988 juega o no la exención impositiva establecida en el artículo 106.1.a) de la Ley 39/1.988 de 28 de Diciembre sobre regulación de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

El referenciado precepto exime de tributación por plusvalía a los incrementos valorativos manifestados con ocasión de las adjudicaciones a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad conyugal y de las transmisiones verificadas a los mismos en pago de sus haberes comunes.

En relación con la interpretación acerca de la naturaleza y efectos de tal exención cabe reseñar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.999 (que remite a otras de 20 de Febrero y 10 de Abril de 1.984 y 17 de Noviembre de 1.992), entre cuyas declaraciones son de destacar las siguientes:

  1. Después de promulgada la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y normalizados los conceptos esenciales del Derecho Tributario, es innegable que las exenciones exigen, como un "prius lógico", la previa sujeción...

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