STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2001

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2001:858
Número de Recurso7608/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7608/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 22 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 633/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVITEMPO SL y BARNAFLASH S.L.(antes Trans X Tar S.L.) frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº5 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 55/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro Jesús , Rodolfo , Cristobal , Carlos Antonio y Inocencio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En veinticinco de noviembre de 1999 se dictó auto por el Juzgado de lo social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra dice:

"Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la demanda incidental de tercería de dominio instada por Don Pedro Jesús , en la representación que ostenta, acordando la ratificación de los embargos practicados en los autos en su totalidad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la empresa Trans X Tar Barcelona, S.L. y Servitempo, S.L., al que se dió el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha veinticuatro de febrero de 2000 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte ejecutada Barnaflash, S.L. (antes Trans X Tar Barcelona S.L.) y Servitempo S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Inocencio), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado recurso de suplicación contra la decisión dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Barcelona en fecha 24/2/00. El Auto que contenía dicha decisión desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las ahora recurrentes en suplicación contra el Auto dictado el 25/11/99 que había desestimado la cuestión de tercería de dominio interpuesta por las mismas. En el Auto de 24/2/00 desestimaba el recurso de reposición interpuesto por considerar que tras alegar como infringido el art. 258 de la L.P.L. "ninguna de sus alegaciones hace referencia a infracción que pudiera tener con aquel precepto". Añade, además, que el recurrente "se limita a reiterar sus argumentos ya aducidos en la comparecencia, sin considerar, más bien, prescindiendo de los razonamientos y exposición de hechos probados que se efectúa en el auto recurrido, obviando cuanto allí se dice". Por ello y "no alegando infracción de preceptos sustantivos, ni reconsiderando la prueba practicada, no cabe otra opción que ratificar todos y cuantos razonamientos se efectuaron en el auto recurrido...". En este auto recurrido se indica, como primera justificación de la desestimación de la demanda de tercería, que "de tales hechos probados se desprende que las entidades accionantes mantienen vínculos estrechos, llegando a crearse una evidente confusión de patrimonios entre ellas, razón por la cual....debe concluirse que no concurre la condición de tercero". Rechaza a continuación que se haya acreditado "la posesión de título suficiente" del dominio de los bienes discutidos. Señala que todos los documentos presentados "son privados (y) carecen de firma alguna que los pudiera legitimar y no reflejan la pretendida titularidad de dominio". Se estaría, además, apunta el Magistrado, ante "un supuesto contrato de leasing o arrendamiento financiero (por lo que) vendrían a ratificar la idea de la inexistencia de título en los terceristas...". Finalmente rechaza que concurra la presunción a que se refiere el art. 449 del Código Civil...pues la posesión del local es de la apremiada y, en consecuencia, la presunción respecto de los bienes muebles que se hallan en su interior favorece a la apremiada...".

SEGUNDO

El recurso de suplicación discute en primer término la aplicación realizada por el Auto impugnado del art. 377 de la L.E.C.. Señala que la cita de preceptos legales sólo sería precisa de estarse ante preceptos de naturaleza procesal lo que no sucedería en el presente caso donde, habiendo entrado el auto impugnado, en el fondo de la cuestión de tercería planteada el recurso "no se podía basar en la infracción de ningún precepto contenido en alguna de las dos Leyes procesales citadas, sino en el perjuicio que la decisión le irroga". Aprecia, en segundo lugar, como infringido el art. 258.1 y concordantes de la L.P.L. allí donde la resolución impugnada no le reconocía la condición de tercero al deducir "una responsabilidad solidaria" de las terceristas para con las obligaciones contraídas por la apremiada con el trabajador ejecutante. Dicha consideración se apoya, indican las recurrentes, en "una serie de documentos incorporados a las actuaciones y que, desde luego, constaban inscritos en la correspondiente oficina pública del Registro mercantil con anterioridad, incluso, a que se produjera el despido que originó el proceso del que trae causa la ejecución". Por ello, afirma, "el auto resolutorio del incidente extiende los efectos de la condena a unas sociedades que, habiendo podido ser eventualmente codemandadas y, en su caso, condenadas, no lo fueron; al tiempo que resuelve una cuestión sustancial pero planteada extemporáneamente por el trabajador, cual es la presencia de un grupo de empresas". Cita al efecto doctrina contenida en sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28/4/95 donde para un supuesto de características similares la citada Sala habría estimado la procedencia de la tercería planteada sobre la base de que la decisión que la Sala revoca "resuelve una cuestión sustancial planteada extemporáneamente por el trabajador, cual es la presencia de un grupo de empresas"

y que por ello "el incidente de tercería se ha extralimitado de su ámbito de conocimiento puesto que aceptando...que el bien embargado pertenece a un tercero rechaza la pretensión de éste y le condena subsidiariamente junto a la empresa condenada...". Rechazan en tercer lugar las recurrentes que pueda hablarse en el supuesto de los autos de un "grupo de empresas" que permita la extensión de la responsabilidad de una de ellas con base en los argumentos y doctrina jurisprudencial que cita. Y, finalmente, señala que no habiéndose objetado por la...

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