STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Mayo de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:1432
Número de Recurso429/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 429/02 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 21.05.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 933 En el Recurso de Suplicación número 429/02, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 29 de enero e 2002, en los autos número 664/01, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por: Dª. María Dolores y el Instituto Municipal de Deportes de Cuenca.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda formulada por Dª. María Dolores contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA e INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE CUENCA, declaro improcedente el despido de la trabajadora y condeno solidariamente al Excmo Ayuntamiento e Instituto Municipal de Deportes de Cuenca a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido, o al abono de la indemnización de 15.673'29 euros (2.607.816 ptas.), opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de éste Juzgado, entendiéndose que de no efectuarlo optan por la readmisión, así como al abono de 4.996'42 euros (831.334 ptas.) en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3- 10-01) hasta la de esta sentencia (29-1-02), y los que se devenguen hasta la notificación de la misma, a razón de 41'99 euros (6.986 ptas.) diarias, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. María Dolores ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento e Cuenca, en el Instituto Municipal de Deportes y Organismo Autónomo de carácter administrativo, actuando bajo la tutela de aquél en los términos dispuestos en la Ley 17/85, de 2 de abril, conforme a las siguientes contrataciones:

-Desde el 18-11-92, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/94, prorrogado sucesivamente, hasta el 17- 11-95, como Monitora de natación-socorrista, con categoría profesional de monitor deportivo, en el centro de trabajo ubicado en la piscina cubierta dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, percibiendo un salario de 1.012'98 euros (168.546 ptas.) mensuales, más dos pagas extraordinarias anuales.

-Desde el 18-11-95 hasta el 16-6-96, en virtud de virtud de contrato para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 1546/94, de 29 de diciembre, ocupando el mismo puesto de trabajo, e idéntica categoría.

-Desde 8-10-96 hasta el 15-6-97, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 17-6-97 hasta el 7-9-97, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 20-10-97 hasta el 14-6-98, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 1-7-98 a 18-8-99, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 14-10-98 12-6-99, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 17-6-99 a 12-9-99, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 13-10-99 a 9-9-00, con la misma categoría y puesto de trabajo.

-Desde 4-10-00 hasta el 3-10-01, con la misma categoría y puesto de trabajo.

SEGUNDO

El salario a efectos de despido es 1.259'54 euros (209.569 ptas.) mensuales, 41'98 euros (6.985 ptas.) diarias.

TERCERO

Ha desempeñado siempre funciones de socorrista y monitora en los periodos de contratación a que se refiere el hecho probado primero, en el centro de trabajo ubicado en la piscina cubierta dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, adscrita al Instituto Municipal de Deportes, en jornada de 35 horas semanales.

CUARTO

El 19.9.01, con efectos 3.10.01, el Excmo. Ayuntamiento codemandado notificó a la actora mediante documento que obra en autos y se da aquí por reproducido, el cese de la relación laboral por finalización de contrato.

QUINTO

El Ayuntamiento publicó las bases de la convocatoria para la provisión por el sistema "Oposición libre" de seis plazas de monitores socorristas de natación del Instituto Municipal de Deportes de Cuenca en jornada de 18 horas semanales, y ha efectuado proceso selectivo para la contratación de quince monitores de natación-socorrista acuáticos, en la modalidad de obra o servicio determinado.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y declaro que el cese operado el 3.10.01, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se pretende la del ordinal 3º 5º.

El motivo debe desestimarse ya que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos. Naturalmente, el éxito de este motivo, por obvias razones de...

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