STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1871
Número de Recurso1120/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1.120/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones,D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis , Ángela , Edurne , Leticia , Raquel , María Purificación , Elena , Luz , Ignacio , Antonio , María Inés , Luis Manuel , Emilia , Oscar , Ernesto , Rocío , Ana , Adolfo , Lina , María Rosa , Francisca y Jesús Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha tres de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre CNT (Reclamación de derecho y cantidad), y entablado por Luis , Ángela , Edurne , Leticia , Raquel , María Purificación , Elena , Luz , Ignacio , Antonio , María Inés , Luis Manuel , Emilia , Oscar , Ernesto , Rocío , Ana , Adolfo , Lina , María Rosa , Francisca y Jesús Manuel frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios para Osakidetza, con las siguientes circunstancias profesionales:

NOMBRE Y APELLIDOS Leticia

María Rosa Antonio Ignacio Ana María Inés Ángela Luz Oscar Lina Elena Luis Manuel Adolfo Emilia Luis Francisca María Purificación Rocío Jesús Manuel Ernesto Edurne Raquel CATEGORIA AUX. ADMINIS.

ATS/DUE FACULTATIVO AUX. ADMINIS.

AUX. ENFERMERIA FACULTATIVO AUX. ENFERMERIA ATS/DUE ESPEC.

CONDUCTOR VH. ESPE.

AUX. ENFERMERIA FACULTATIVO AUX. ADMINIS.

FACULTATIVO ESP. AUX. ENFER. ESPE.

AUX. ADMINISTRATIVO CELADORA AUX. ENFERMERIA ATS/DUE FACULTATIVO ESPE.

FACULTATIVO ESPE.

AUX. ENFERMERIA ATS/DUE GRUPO PROF.

D B A D D A D B D D A D A C D E D

A A A D B SAL. ANUAL 18.227,48 E 23.124,01 E 31.038,60 E 18.227,48 E 18.227,48 E 31.088,60 E 18.227,48 E 24.316,57 E 19.549,48 E 18.227,48 E 31.088,60 E 18.227,48 E 31.088,60 E 19.549,48 E 18.227,48 E 16.576,98 E 18.227,48 E 23.124,01 E 31.088,60 E 31.088,60 E 18.227,48 E 23.124,01 E ANTIGÜEDAD 16-02-96 01-06-92

18-03-90 01-06-92 01-08-97 08-05-98 21-11-97 12-08-84 03-03-99 08-01-91 24-07-98 17-01-90 12-06-95 01-06-95 06-11-96 02-10-96 01-05-98 01-06-91 07-01-93 01-02-97 15-01-97 12-05-99

SEGUNDO

Las actoras han venido y vienen prestando servicios para Osakidetza en los periodo que figuran en el Anexo III,acompañado con la demandad que se tiene por reproducida.

TERCERO

El importe de cada trienio para cada grupo profesional, y desde el año 1998 en adelante son los siguientes:

199819992000200120022003 A39,15 39,8540,9342,5743,8544,72 B31,7232,2933,1634,4935,5236,23 C28,4328,9429,7230,9131,8432,48 D22,8523,2623,8924,8425,5926,10 E20,1420,5021,0621,9022,5623,01 CUARTO.- Los actores solicitan se reconozca y compute los servicios prestados desde las fechas que se determinan en el anexo tercero de la demanda, y concretamente:

NOMBRE Y APELLIDOSANTIGÜEDAD

Leticia 16-02-96 María Rosa 1-06-92 Antonio 18-03-90 Ignacio 01-06-92 Ana 01-08-97 María Inés 8-05-98 Ángela 21-11-97 Luz 12-08-84 Oscar 03-03-99 Lina 08-01-91 Elena 24-07-98 Luis Manuel 17-01-90 Adolfo 12-06-95 Emilia 01-06-95 Luis 06-11-96 Francisca 02-10-96 María Purificación 01-05-98 Rocío 01-06-91 Jesús Manuel 07-01-93 Ernesto 01-02-97 Edurne 15-01-97 Raquel 12-05-99 a los efectos de devengar el derecho a percibir la remuneración correspondiente por antigüedad desde esa fecha en adelante, así como se la abone por tal concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

DEMANDANTES Leticia María Rosa Antonio Ignacio Ana María Inés

Ángela Luz Oscar Lina Elena Luis Manuel Adolfo Emilia Luis Francisca María Purificación Rocío Jesús Manuel Ernesto Rocío Raquel PERIODO RECLAMADO 03-1999 A 03-2003 04-1998 A 03-2003 04-1998 A 03-2003 04-1998 A 03-2003 09-2000 A 03-2003 06-2001 A 04-2003 12-2000 A 04-2003 05-1998 A 04-2003 04-2002 A 04-2003 05-1998 A 04-2003 08-2001 A 04-2003 05-1998 A 04-2003 07-1998 A 04-2003 07-1998 A 04-2003

12-1999 A 04-2003 11-1999 A 04-2003 06-2001 A 04-2003 05-1998 A 04-2003 05-1998 A 04-2003 02-2000 A 04-2003 02-2000 A 04-2003 05-2002 A 04-2003 1.783,36 E 4.938,78 E 8.099,55 E 3.910,78 E 1.098,21 E 1.175,82 E 858,27 E 11.508,02 E 385,90 E 4.597,56 E 1.048,13 E 5.882,95 E 3.884,40 E 2.243,24 E 1.347,05 E 1.230,39 E 686,27 E 6.074,57 E 6.139,83 E 2.054,94 E 1.999,35 E 500,16 E QUINTO.- Consta agotada la via administrativa previa y se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis , Ángela , Edurne , Leticia , Raquel , María Purificación , Elena , Luz , Ignacio , Antonio , María Inés , Luis Manuel , Emilia , Oscar , Ernesto , Ana , Adolfo , Lina , María Rosa , Francisca y Jesús Manuel contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por Dª Leticia y 21 más frente a Osakidetza para que se declare el derecho al cómputo de los servicios prestados en virtud de los contratos temporales a efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad, con condena a la demandada al pago de las cantidades correspondientes, por la representación letrada de los demandantes se interpone demanda de suplicación (respecto a nueve de ellos se inadmite por no haber efectuado el depósito para recurrir) dirigida al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

El recurso se compone de un motivo único que, al amparo del art. 191 c) de la LPL , formula las siguientes denuncias: a) La aplicación indebida de la disposición adicional (transitoria) primera del Real Decreto Ley 5/01 y de la Ley 12/01 . Se dice que la interpretación que se hace en la instancia sobre la aplicación de esas disposiciones conforme a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 23 de octubre de 2002 resulta errónea porque, si bien es cierto que los demandantes fueron contratados temporalmente entre 1990 y 2000, es decir, antes de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto Ley (RDL), nueve de ellos suscribieron su último contrato con posterioridad a su publicación y se les debe aplicar por ello el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se añade que como el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, aunque durante el período anterior al RDL se rijan por la normativa entonces vigente, al cambiar luego la norma o la jurisprudencia interpretativa se debe aplicar ésta al tracto sucesivo. b) La infracción del principio de no discriminación salarial por razón de la naturaleza temporal de la relación laboral conforme a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Dice que en las sentencias antes mencionadas el Alto Tribunal examina contratos anteriores a la vigencia del RDL y en ambos supuestos se interpreta la normativa vigente en aquél entonces en base al principio de no discriminación que se deriva de Directiva 1999/1970 CEE y la normativa interna de implementación, por lo que en este caso no se ha de aplicar la exclusión pretendida por el art. 74 del Acuerdo de Regulación de Condiciones de Empleo del Personal de Osakidetza para el año 2000 (ARCEPO). c) La infracción de la Directiva 1999/1970 CEE relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada. Señala que su cláusula 4ª contempla el principio de no discriminación entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los...

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