STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:206
Número de Recurso2460/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.460/99 N.I.G. 48.04.4-98/002141 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por UVESCAYA SL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por GOBIERNO VASCO -DPTO DE JUSTICIA ECONOMIA TRABAJO S.S. DELEGACION TERRITORIAL DE BIZKAIA frente a María Dolores , GOBIERNO VASCO -DPTO DE JUSTICIA ECONOMIA TRABAJO S.S. DELEGACION TERRITORIAL DE BIZKAIA , Flor , Felix , Arturo y Jesus Miguel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Que con fecha 19 de Septiembre de 1997, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió Acta de Infracción número 145/97 a la empresa UVESCAYA, S.L. haciendo constar en la misma que: "El pasado 27 de Junio de 1996, se efectuó visita de inspección al centro de trabajo que la empresa UVESCAYA S.L., posee en la C/ José Miguel de Barandiarán de Santurce (se trata del Super BM) y se conversó con D. Jesús Luis , encargado y con Dª

Cecilia , encargada.

En fecha 3 de Julio de 1996 se visitaron las Oficinas que la empresa GESYEM ETT, S.L., posee en la C/ Ramón y Cajal, nº 2 bis de Bilbao y se citó a la misma para que aportase la documentación laboral, mercantil y de Seguridad Social relacionada con todo los trabajadores suyos que hubiesen prestado servicios en los centros de trabajo que aquella empresa posee en Bizkaia (Erandio y Santurce).

El 12 de Julio se personaron, con dicha documentación, D. Pedro Francisco , DIRECCION000 de la Delegación de Bizkaia de GESYEM, S.L., y D. Evaristo , abogado de la empresa.

De las declaraciones vertidas por todos los entrevistados y a la vista de la documentación presentada, se ha podido comprobar lo siguiente:

La empresa GESYEM ETT contrató a los trabajadores, en las fechas y con las modalidades de contratación, relacionados a continuación para prestar servicios en la empresa UVESCAYA:

* D. Jesus Miguel , con D.N.I. NUM000 , trabajó como auxiliar de carnicero en el centro de Erandio, mediante un contrato temporal de los previstos en el art. 6.2.d) de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, modalidad prevista: "d) Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción", desde el 29-1-96 al 29-4-96, justo los tres meses máximos permitidos para dicha modalidad contractual por el art. 7.1 de la mencionada Ley. Ahora bien, al día siguiente 30-4-96 se le realizó un contrato eventual por circunstancias de la producción, que se prolongó hasta el 23-5-96, para cubrir el mismo puesto de trabajo de auxiliar de carnicero en el Super BM de Erandio, alegando como causa en el contrato de trabajo y en el de puesta a disposición: "acumulación de tareas", sin especificar la causa de la necesidad temporal.

Esto sin lugar a dudas, significa la inexistencia de un proceso de selección para un puesto de trabajo permanente, alegado por ambas empresas como causa del primer contrato, por lo tanto, se celebró en fraude de ley. * Dª Flor , con D.N.I. NUM001 , trabajó como auxiliar de caja en el centro de Erandio, mediante un contrato temporal por proceso de selección, idéntico al supuesto anterior, desde el 5-2-96 al 5-5-96, justo los tres meses máximos permitos por Ley. E, igualmente, al día siguiente 6-5-96 se celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción, que se prolongó al 15-5-96, describiendo como causa:

"acumulación de tareas por incremento de clientela en periodo de promoción", continuando en el mismo puesto de trabajo de cajera en el Super BM de Erandio.

Se han celebrado con esta misma trabajadora 5 contratos más, en el mes de Junio, por acumulación de tareas para ese mismo puesto, en las siguientes fechas: del 16-5-96 al 25-5- 96, del 30-5-96 al 1-6-96, del 5-6-96 al 8-6-96, del 13-6-96 al 15-6-96 y del 20-6-96. Indicando como causa, en el primero, "acumulación de tareas por exceso de clientela en período de ofertas de Mayo 96" y en el resto "acumulación de tareas por exceso de clientela durante los fines de semana".

Estos contratos demuestran la inexistecia de un proceso de selección para cubrir un puesto permanente de cajera, por lo que los contratos han sido celebrados en fraude de ley. * Dª María Dolores , con D.N.I. NUM002 , trabajó como auxiliar de charcuteria en el centro de trabajo de Santurce, mediante un contrato temporal por proceso de selección, desde el 19-4-96 (tal y como reconoció Dª Cecilia el día de la visita, por quedar reflejado en los partes de trabajo de la trabajadora) hasta el 12-4-96.

No obstante, durante la visita se pudo comprobar que no existe auxiliar de charcuteria contratado por UVESCAYA por lo que el proceso de selección no se realizó. Además, en la comparecencia en las oficinas de esta Inspección, D. Evaristo y D. Pedro Francisco , manifiestaron desconocer la existencia de un proceso de selección.

Todo lo cual supone contrato de trabajo en fraude de ley. * D. Arturo , con D.N.I. NUM003 , trabajó como auxiliar de reponedor en el centro de Santurce, mediante un contrato temporal por proceso de selección, desde el 7-3-96 al 8- 6-96, justo los tres meses de límite máximo legal, y al día siguiente continuó trabajando en el mismo puesto y hasta el 15-6-96, por contrato de acumulación de tareas, señalándose como causa: "acumulación de tareas por exceso de clientela en temporada estival". Lo cual pone de manifiesto que no hubo tal proceso de selección y, por lo tanto, se ha contratado en fraude de Ley. * D. Felix , con D.N.I NUM004 , fue contratado temporalmente por proceso de selección para ocupar un puesto de trabajo de auxiliar de reponedor, en fecha 13-4-96, y el día de la visita se le vio en el puesto de charcutería-carnicería y el encargado, D. Jesús Luis , manifestó que no trabajaba en la carnicería, sino que había sido contratado como auxiliar de frutería.

No es lo mismo un reponedor de supermercado que un frutero, el trabajador estaba cubriendo un puesto para el que no ha sido formalmente contratado y el contrato celebrado señala la necesidad temporal de cubrir un puesto de trabajo permanente de reponedor mientras dure el proceso de selección, el cual no se está realizando. Por todo lo cual, este contrato se entiende celebrado en fraude de Ley. Al comprobarse que no son ciertas las causas alegadas de contratación (contrato de puesta a disposición y...

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