STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2003

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2003:150
Número de Recurso2283/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

19 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 20/2003 Autos 282/02 Granada 6 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a ocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2283/02, interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 24 de mayo de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fermín en reclamación sobre DESPIDO contra D. Alfredo y PASTELERÍA LA CRUZADA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 24 de mayo de 2.002, por la que estimando la demanda presentada por D. Fermín contra D. Alfredo , y Pastelería La Cruzada, S.L., debo condenar solidariamente a los demandados a su opción a la readmisión en iguales condiciones que tenía antes del despido, o a indemnizarle en 54.772,2 , máximo de 42 mensualidades, en uno y otro caso al pago de los salarios de trámite entre el despido y la notificación de esta Sentencia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Fermín , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , nacido el 1 de abril de 1.948, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, n0 de afiliación NUM004 , oficial pastelero, cuyos demás datos filiatorios constan en el proceso. Ha venido trabajando para la empresa Alfredo , pastelería la Cruzada, con centro de trabajo en

Avd. DIRECCION001 , NUM005 , con la categoría profesional de Oficial 2º pastelero, con antigüedad de 1 de noviembre de 1.971, y salario último de 43.47 día por todo concepto. 2.- En 29 de mayo de 2.000 es dado de baja por enfermedad común, diagnosticado de crisis de angos, e inicia un proceso de Incapacidad Temporal con partes de baja y confirmación hasta 28 de noviembre de 2.001 en que es dado de alta por agotamiento del plazo, el actor solicita el pago directo de la Incapacidad Temporal al INSS en 12 de noviembre de 2.001, y al tiempo el médico del SAS le comunica el alta por agotamiento a la Inspección médica para que realice el Informe Propuesto. La Inspección en 18 de diciembre de 2.001 comunica al facultativo del SAS en el centro de salud del Zaidin que se ha realizado la propuesta de Incapacidad Permanente, por lo que no debe dar mas partes de Incapacidad Temporal hasta la Resolución del Expediente. Una vez dictada esta si es denegatoria de Incapacidad Permanente, y se aprecia que el paciente está incapacitado y no se ha agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal se podría formular P-9 de inicio de Incapacidad Temporal por recaída, si es el mismo el diagnostico. Fuera de estos supuestos la Resolución del INSS es la que determinara la integración laboral al día siguiente de conocer la misma.

Iniciándose por el INSS expediente n0 2002/50084-01 como consecuencia de la propuesta del SAS de 18 de diciembre de 2.001 que finaliza por Resolución de 15 de febrero de 2.002 por lo que se estima que el trabajador D. Fermín no estaba afecto de Incapacidad Permanente en ningún grado, lo que se comunica a la empresa en 27 de febrero de 2.002, y ante la propuesta formulada por la empresa en escrito de fecha 12 de marzo de 2.002 de que se le comunica una denegación de Incapacidad Permanente en el proceso 18- 2000 500584-01, cuando el trabajador se le había denegado la Incapacidad Permanente por el INSS en 21 de diciembre 2.000, (en petición presentada por el trabajador en 21 de noviembre de 2.000, expediente 18- 2000 513009-53, se agrega) y pedir explicación de los motivos, se le aclara que se le comunica por haber sido el empleador del trabajador desde 1 de noviembre de 1.971 hasta 28 de noviembre de 2.001, fecha en que se produce su baja en Seguridad Social por haber agotado 18 meses en situación de baja por Incapacidad Temporal. El INSS en Resolución de 22 de febrero de 2.002 se dirige al trabajador D. Fermín comunicándole que denegaba la Incapacidad Permanente se declara extinguida la situación de Incapacidad Temporal desde la fecha de la Resolución de 15 de febrero de 2.002, que le denegó la Incapacidad Permanente. 3.- En efecto previamente se había tramitado el proceso administrativo, incoado en Motril, de la petición del Trabajador D. Fermín en 21 de noviembre de 2.000, petición que se consigna por Accidente de Trabajo, que tramitado dio lugar a la Resolución de 18 de diciembre de 2.000, que previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2.000, estima que el actor no estaba afecto de Incapacidad Permanente. Este proceso dio lugar a una Reclamación Previa a la Mutua Ibermutuamur y al INSS, al pedir el INSS el parte de baja por Accidente de Trabajo ante la petición del actor en el escrito de iniciación que produjo un proceso de revisión por el INSS de la contingencia que declara producido por Enfermedad Común y a cargo del propio INSS, en Resolución de 1 de febrero de 2.001. Formula el actor demanda sobre la contingencia al INSS, TGSS, SAS, Mutua Ibermutuamur y empresa Pastelería La cruzada en 22 de diciembre de 2.000, que correspondió al Juzgado número cuatro de lo Social de esta ciudad que por sentencia de 10 de julio de 2.001, autos 7/01, desestimó la contingencia pretendida de Accidente de Trabajo y notificada la Sentencia quedó firme tras anunciar el recurso sin llegar a formalizarse. Presentó demanda igualmente sobre el grado de Incapacidad absoluta y subsidiariamente total, que corresponde al Juzgado n0 3, en cuyo juzgado desiste de la contingencia y de la reclamación de consiguiente contra la Mutua y Empresa. En autos 178/01 por Sentencia de 15 de enero de 2.002, se desestimó el reconocimiento de todo grado de Incapacidad Permanente ratificando la Resolución de 18 de diciembre de 2.000, la sentencia pende en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Social en Recurso de suplicación interpuesto. La Sentencia que fue notificada el 21 de febrero de 2.002 a la actora que en el día siguiente concurre a la empresa para incorporarse al trabajo lo que no le permite el empresario. 4.- Estimando el actor que ello implica un despido presentó acto de conciliación en el CEMAC a la empresa en 4 de marzo de 2.002 celebrado intentado sin efecto en 20 de marzo de 2.002. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 21 de marzo de 2.002. 5.- Figura en los autos aportados por ambas partes las hojas salariales del actor entre 1 de enero de 2.000 y 29 de enero de 2.001, todos ellos por la antigüedad de 1 de noviembre de 1.971 y la categoría profesional de oficial 20 y centro de trabajo Avd. de DIRECCION001 NUM005 , los primeros meses se formulan por salarios y antigüedad y desde junio por Incapacidad Temporal por enfermedad y mejora de Incapacidad Temporal, si bien las pagas extras de Navidad y Julio en nómina aparte, así como la paga extra gratificación de fiesta de septiembre de ambos años, aparecen unidas a las respectivas nóminas. La última nómina aportada de 1 a 29 de noviembre del 2.001, va acompañada de otros finiquitos suscritos por el demandado acompañado de recibo adjunto por 547.079 pesetas la que se formula por el plazo de 1 de noviembre de 1.971 a 29 de noviembre de 2.001, fecha en que causa baja por agotamiento de plazo de Incapacidad Temporal, siendo baja en Seguridad Social por la empresa en 4 de diciembre de 2.001, con fecha de efectos de 29 de noviembre de 2.001, figurando en informe de Vida laboral alta entre 1 de noviembre de 1.974 y 29 de noviembre de 2.001, figurando en 30 de noviembre de 2.001 en prorroga I.T. Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta 15 de febrero de 2.002.

6.- Se acompañan otras nóminas de otros trabajadores de la empresa Alfredo , domicilio en Avd. DIRECCION001 NUM005 , como todos lo demás relativos a tres trabajadores de la empresa, extendida como finiquito en la que se muestra la conformidad con la cantidad y quedan saldados y finiquitados los conceptos y derechos derivados de la Relación Laboral mantenida. Los tres finiquitos en 31 de agosto de 2.001 acompañado por los recibos adjuntan los tres la cantidad correspondiente folio 265 a 270 de los autos, así como alguna nómina de dichos tres trabajadores. Y se aporta TC 1 de D. Alfredo presentada en 31 de octubre de 2.000 por 179.492 pesetas y en abril 2.002 por 432,06. 7.- La Sociedad Limitada Pastelería La Cruzada S.L. fue constituida en escritura pública otorgada en 5 de julio de 2.000 ante el notario D. Andrés Tortosa Muñoz n0 2861 de su protocolo por Dª Luisa , D. Armando y D. Felipe , hijos del demandado, que suscriben cada uno cien participaciones por un millón de pesetas cada uno, y con ello cubren el total capital, designan Administrador Único a D. Felipe . En los Estatutos que se insertan en la escritura el objeto la fabricación de pan de todas clases, bollos, galletas, pasteles, tartas heladas y sobretes, y la venta al por mayor y por menor de los productos. El domicilio en Avd. DIRECCION001 , NUM005 Granada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D....

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