STSJ Comunidad Valenciana 296/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2015:1603
Número de Recurso2964/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de marzo de dos mil quince

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 296

en el recurso contencioso administrativo nº 2964//2011 interpuesto por la mercantil PROCOIM MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD LIMITADA, representad por la procuradora EVA MARIA YARRITU BARTUAL y asistida del letrado JUAN BAUTISTA PELLICER PORCAR, contra la Resolución adoptada con fecha 20.7.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Vinaròs de la Delegación de Castellón de la AEAT en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 20.7.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración de Vinaròs de la Delegación de Castellón de la AEAT en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008; liquidaciones que traen causa de considerar incorrectas la compensación de cuotas de ejercicios anteriores al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, motivado por entender que habían caducado cuotas que no habían sido compensadas en el plazo de cuatro años establecido en el art. 99.Tres de la precitada LIVA .

En dicho recurso, el actor mantiene la procedencia de la compensación realizada y, para el caso de que ello no se entendiese así, solicita que la cantidad excluida de compensación sea objeto de devolución.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en esta litis ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias dictadas en supuestos similares al de autos y que, por tanto, guardan plena identidad de razón con el que aquí ocupa.

Así, y tras nuestra sentencia nº 1423/2012, se ha venido conformando una línea evolutiva en la que hemos venido tratando diversas aristas que imbrica el problema de la caducidad del derecho a la compensación de cuotas de IVA y el derecho a la devolución de dichas cuotas cuya compensación ha caducado.

A este respecto, si bien no hemos atendido argumentos -como el sustentado en la demanda de este proceso- relativos a la modificación del sistema de compensación que figura en el modelo 303 (que postulan compensar primero las cuotas más antiguas y luego las sucesivas), en lo que hace a la cuestión de si puede reconocerse, en la vía jurisdiccional suscitada en relación con liquidaciones que niegan el derecho a la compensación por caducidad de las cuotas, el derecho a la devolución de tales cuotas caducadas, hemos resuelto la misma en sentido afirmativo siempre que la solicitud de devolución haya sido previamente articulada en la vía administrativa (como en el trámite de audiencia y alegaciones o incluso en vía de recurso de reposición), habiéndolo negado, en cambio (y sin perjuicio del eventual derecho a la devolución que pueda instarse ante la Administración), cuando dicha solicitud de devolución no se ha hecho valer sino hasta la vía económico-administrativa o la jurisdiccional.

Como uno de los más recientes ejemplos en que hemos accedido en sede jurisdiccional a la devolución de cuotas de IVA caducadas por haberse ejercido en la previa vía administrativa dicho derecho a la devolución tenemos nuestra sentencia de fecha 5.3.2014, en la que nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por EXCAVACIONES FRANCISCO MEDINA E HIJOS S.L., contra las resoluciones de 21-7-2010 y 21-12-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 03/3529/09, 03/6095/09 y 03/2235/10, formuladas contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión de Orihuela de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe total minorado por denegación de compensación de 30.435,09 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en este proceso se desprende que a la sociedad recurrente la Oficina de Gestión de la AEAT le regularizó las declaracionesliquidaciones del IVA de 2006, 2007 y 2008, por considerar que se habían compensado de forma incorrecta las cuotas de ejercicios anteriores, sobrepasando los límites de caducidad previstos en el artículo 99.5 de la LIVA, resultando improcedente y negando la compensación de un total de 30.435,09 euros.

La Administración tributaria procedió a verificar los datos referidos al IVA de 2006, 2007 y 2008 de la recurrente, procediendo a liquidar dicho tributo por haber caducado por el transcurso de 4 años su derecho a compensar las cuotas deducibles soportadas de los cuatro años anteriores, habida cuenta que caducó el derecho de la actora a compensar el IVA soportado por exceso correspondientes a esos ejercicios.

La demandante solicita la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a la devolución de las cuotas en exceso soportadas en 2006, 2007 y 2008 (30.435,09 euros), más intereses legales, argumentando la improcedencia de tener por caducado el IVA soportado del que se solicita la devolución, recalcando que solicitó la devolución en el plazo de prescripción nacido tras la caducidad del derecho a compensar, instando dicha devolución al recurrir en reposición las liquidaciones impugnadas y en las demás instancias administrativas y jurisdiccionales, constando que, incluso, se hizo expresa solicitud en fecha 26-11-2010 a la Oficina de Gestión de Orihuela, siempre con resultado denegatorio. La Abogada del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados y la aplicación al supuesto litigioso de los artículos 99 y 115 de la Ley del IVA, alegando que no procede la compensación cuando ha caducado el derecho del contribuyente por el transcurso de los 4 años previstos legalmente, no habiendo interesado la devolución del exceso de cuotas soportadas en tiempo y forma, dentro del último período del IVA de cada ejercicio de 2006, 2007 y 2008, siendo improcedente su solicitud cuando ya ha caducado el derecho a compensar.

TERCERO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que la cuestión planteada en este proceso ya fue resuelta por la STS de 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la Unificación de doctrina nº 96/2002 ), estableciendo el siguiente criterio (el subrayado es de esta Sala):

"CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000 ; aps. 28 a 34).

  1. Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.

  2. Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado, en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este derecho debe poder ejercerse...

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