STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2001
Ponente | MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2001:381 |
Número de Recurso | 92/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
En la Ciudad de Málaga a Quince de Enero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 92 de 1996, interpuesto por ANALISTAS ECONOMICOS DE ANDALUCIA, S.L., representado por el Procurador MANUEL MANOSALBAS GOMEZ, y asistido por el Letrado ROSA ESTHER AGUERA ROJO, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido de un Letrado de su Gabinete Jurídico .
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Manuel Manosalbas Gómez, en representación de Analistas Económicos de Andalucía S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la JUnta de Andalucía de fecha 23 de Noviembre de 1995, registrándose el recurso con el número 92/1996, y de cuantía 3.200.000 pesetas.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se acuerde la revocación de la resolución recurrida, declarándola nula por no estar ajustada a derecho".
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, confirman el acto administrativo recurrido".
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente Recurso la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de adjudicación de Expediente de contratación de asistencia técnica, de fecha 23 de Noviembre de 1995.
La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que estimando el recurso se acuerde la revocación de la resolución recurrida declarándola nula por no estar ajustada a derecho.
Por la Administración demandada se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto administrativo recurrido.
Por Resolución de fecha 4 de Agosto de 1995 publicada en el BOJA del dieciocho siguiente la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía convocó concurso público para la contratación de consultoría. Se convocaba el concurso para la realización de un estudio sobre "los problemas de medición de actividad productiva en la Comunidad de Andalucía".
La actora participó en el concurso pero el mismo no le fue adjudicado, resultando adjudicataria la Sociedad de Estudios Económicos de Andalucía ESECA) por la cuantía de 3.200.000 pesetas.
Impugna la actora la adjudicación más arriba expresada alegando en primer lugar que el Expediente Administrativo no recoge las ofertas y documentación de cada una de las empresas licitadoras y en relación a las puntuaciones medias de cada una de las propuestas realizadas manifiesta que:
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- en cuanto a la "Calidad del Programa de trabajo, su metodología y acomodación a las prescripciones técnicas" la actora se valora con un 38´3 y supera en 3´3 % a la valoración dada a ESECA.
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- En cuanto al punto relativo a "Experiencia en trabajos similares" ambas empresas se igualan con un 5%.
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- En el criterio de ponderación"Oferta Económica" se produce una diferencia de 7´2%.
Pero entiende el recurrente que en primer término debe tenerse en cuenta el primer criterio de ponderación, en orden de prioridad, en cuanto a la calidad del trabajo, que...
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