STSJ Galicia , 21 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4478
Número de Recurso7024/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7024/2001 RECURRENTE: Iván ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA)

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 753/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Veintiuno de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7024/2001. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Iván , domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Estrada (Pontevedra), representado por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO GOMEZ REIMONDEZ, contra Resolución de 19-5-97 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de A Estrada que desestima la solicitud del recurrente sobre devolución de ingresos indebidos. No comparece la administración demandada CONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA). La cuantia del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 10 de diciembre de 1997.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 11 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación del recurrente, encaminada a la obtención de la nulidad de la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, se funda en que la actividad desarrollada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria no puede encuadrarse dentro de las reguladas por el D. 1736/1961, ni puede calificarse tampoco como actividad industrial o comercial, puesto que la actividad de gestión o de intermediación, no puede quedar equiparada a aquellas, ya que las mismas tienen por fin el conjunto de operaciones materiales necesarias para la obtención y transformación de algún producto natural, acto de negociación, cambio o tráfico de mercancías, dinero u otros objetos.

El art. 1 del Decreto de 4 de diciembre de 1969 establece que las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria son la mediación y corretaje, por tanto esta actividad no puede considerarse incardinada ni en la industria ni en la de comercio, llegándose a la conclusión que la instalación de un despacho para el ejercicio de dicha actividad no está sujeta a la previa obtención de licencia de apertura y por ello no puede devengarse tasa alguna por la concesión de dicha licencia, estimándose como tal el gasto que implica la comprobación por los servicios municipales de reunir los requisitos legales y reglamentarios el local en donde va a desarrollarse la actividad.

Tenemos por tanto- añade- que...

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