STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3688
Número de Recurso7895/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NUMERO: 03 /0007895 /2002 APELANTE: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 608/2002 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, veintidos de mayo de dos Mil dos. En el recurso de apelación que, con el número 03 /0007895 /2002 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representado y dirigido por el Letrado D/ña. FAUSTINO MARTINEZ FERNÁNDEZ, contra Sentencia de 12 -9 -01 que estima el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Lugo por estancias en Centro Hospitalario San Rafael de Castro de Riberas de Lea; P. Ord. 224 de 2001., dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo Sección 3ª. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representada por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia y notificada, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, se su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, estimatoria del recurso interpuesto por el Servicio Galego de Saude (SERGAS), contra 223 liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Lugo, en concepto de Tasas, por estancias en el centro hospitalario "San Rafael de Castro Riberas de Lea", perteneciente a dicha entidad local.

    La sentencia recurrida fundamentó la estimación del recurso en los siguientes argumentos:

    ".., y es que una cosa es afirmar que la Diputación tiene en principio el derecho al reintegro de los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social y normas complementarias, y otra muy distinta, que viene a ser el objeto de este proceso, la cuantía precisa que debe ser reintegrada, que la Administración demandada, como se dijo, ha liquidado unilateralmente aplicando unos precios fijados por ella misma y respecto a unos pacientes cuya asistencia, caso de haber sido prestada, pues lo cierto es que no obra en el expediente autorización o conocimiento alguno por parte del SERGAS, se realizó con la simple consignación de su número de afiliación a la Seguridad Social.

    Es por ello que la primera causa de nulidad opuesta por la recurrente es la relativa a la fijación de precios públicos en el ámbito del servicio público sanitario, frente a lo que ciertamente pueden existir ciertas dudas teniendo en cuenta la naturaleza de dichos precios y la forma de su fijación, a tenor de lo previsto en los artº. 41 y siguientes de la Ley 39 /88 de 28 /12, reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta tanto la entidad frente a la que se pretende exigir, como a la falta de constancia en el expediente del órgano que aprobó el precio señalado en cada liquidación que, como indica el artículo 48 de dicha Ley, corresponde establecerlo al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno.

    Pero al margen de lo anterior, más dificilmente puede ser soslayada la causa impugnatoria relativa al procedimiento de liquidación teniendo en cuenta que en el expediente, cono antes se dijo, no obran datos determinantes de que la cantidad pueda ser repercutida al SERGAS por encontrarse el servicio prestado dentro de la cobertura de la Seguridad Social en la totalidad de las muchas asistencias prestadas por el Sanatorio de la Diputación, siendo obvio que para ello no es suficiente con la reseña del número de afiliación. No se puede olvidar que precisamente los artículos 18 y 19 del Decreto 2766 /67, de 16 de noviembre, sobre asistencia sanitaria de la Seguridad Social, establecen ciertos condicionamientos para la asistencia prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social u hospitalización no quirúrgica.

    A ello cabe añadir, como señala la demanda, que no consta la existencia de ningún tipo de vínculo o relación que permita a la Diputación demandada reclamar las cantidades al SERGAS habida cuenta que no existe ningún acuerdo sobre la integración del Centro Hospitalario "San Rafael" en el sistema de Atención especializada gestionado por el SERGAS en el ámbito regulado por la Ley General de Sanidad, como tampoco consta algún tipo de acuerdo entre el SERGAS y dicho Centro Hospitalario a tenor del cual se acuerdan unas tarifas concretas que deban regir en estos casos.

    El prescindir de todo lo anterior, admitiendo sin más las liquidaciones giradas, traerla como consecuencia que la entidad demandada quedaría libre de girar unitariamente al SERGAS cuantas asistencias tuviera por conveniente, y por un precio unilateralmente fijado, que el SERGAS tendría que asumir sin intervención ni control alguno en su prestación, que por razón de su especialización podría no ser necesaria o bien podría prestarse en otro Centro del propio SERGAS. De otro lado, es obvio también, que de considerarse integrado el Hospital de San Rafael en el Sistema Nacional de Salud por mandato legal, su financiación tendría que realizarse en el marco de la Ley General de Sanidad, y no por esta vía.

    Y en orden a dicho control por parte del SERGAS, no está de más reseñar la dificultad que, en su caso, entrañarla la circunstancia de que de forma masiva se notifiquen las tan repetidas liquidaciones.

    Tales irregularidades sustantivas y formales permiten considerar que el acto impugnado no se ajusta al ordenamiento jurídico incurriendo en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1. f) de la Ley 30 /92, de RJAP... ".

  2. Al hilo de la argumentación de la sentencia apelada, y de los argumentos impugnatorios que utiliza la Diputación apelante, ya se advierte que son dos las cuestiones que plantea el presente recurso, de una parte, si el recurso a la figura de las tasas era el adecuado para exigir del SERGAS el importe de los gastos originados por la asistencia psiquiátrica dispensada en el...

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