STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:6489
Número de Recurso1047/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1047/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1015/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a catorce de diciembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1047/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de fecha 22 de marzo de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES MONTENEGRO, S.A., representada por la Procuradora Dª . LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado D.ANTONIO CALVO PÉREZ.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de mayo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª.

LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación CONSTRUCCIONES MONTENEGRO,S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de fecha 22 de marzo de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1047/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 583.161 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. ) Se anule y deje sin efecto o valor alguno por no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo objeto de este recurso, y consiguientemente, las liquidaciones tributarias de la Tasa 00.02, por realización de trabajos facultativos por dirección e inspección de obras públicas, a que dicha resolución se refiere.

    Se condene a la Administración Pública demandada al pago de los costes derivados del afianzamiento o avales prestados por dichas liquidaciones tributarias, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, así como a las costas del presente procedimiento.

  2. ) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se aceptara la pretensión anterior, se condene a la Administración Pública demandada:

    1. A indemnizar a la empresa recurrente en restablecimiento de un sitaución jurídica individualizada con el mismo importe de la deuda tributaria (principal e intereses), que resulte de las liquidaciones tributarias contempladas en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi , objeto de este recurso, así como al importe de los costes derivados del afianzamiento o avales prestados por dichas liquidaciones tributarias, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, y a las costas del presente procedimiento.

    O, alternativamente b) A indemnizar por responsabilidad patrimonial a la empresa recurrente con el mismo importe de la deuda tributaria (principal e intereses), que resulte de las liquidaciones tributarias contempladas en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, objeto de este recurso, así como al importe de los costes derivados del afianzamiento o avales prestados por dichas liquidaciones tributarias, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, y a las costas del presente procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora y confirmando íntegramente los actos administrativos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04.12.01 se señaló el pasado día 11.12.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucila Canivell Chirapozu en nombre y representación de la entidad Construcciones Montenegro, S.A.), el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi-Euskadiko Ekonomi-Ardularitzako Epaitegia, de fecha 22 de marzo de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, número 493/94, interpuesta contra liquidaciones practicadas en concepto de Tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas, practicadas por el Departamento de hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, a la emisión de certificaciones de obra relativas a la obra de "Obras de Lakua: Conservación antepechos en coronación fachada".

La parte actora interesa, como pretensión principal la anulatoria de los actos administrativos recurridos y, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, la indemnizatoria por los gastos de aval prestado en vía administrativa como contencioso-administrativa, subsidiariamente, la indemnizatoria, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada en cuantía de la deuda tributaria y de los gastos de aval y, alternativamente, la indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía de la deuda tributaria y de los gastos de aval.

La Administración demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirme el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La mercantil actora funda la impugnación de las liquidaciones discutidas desde una triple vertiente: la tributaria o fiscal, la contractual y la restauradora por la vía de la responsabilidad patrimonial. Y aprecia una vulneración del principio de equivalencia, el incumplimiento del principio de efectividad, incorrección en el cálculo de la base imponible, e incompetencia del órgano administrativo que practicado las liquidaciones motivos tributarios-; en el ámbito contractual, aduce que, al tener la tasa su origen en un contrato de obra pública suscrito con la Administración, y en la medida en que la tasa no se venía exigiendo y, por tanto, no se incluía su importe en las ofertas económicas efectuadas por las empresas generaba una confianza legítima en la empresa de que la tasa no iba a ser exigida, circunstancia luego no cumplida que ha dado lugar a un enriquecimiento injusto para la Administración, que no puede ser consentido; sobre la responsabilidad patrimonial, se afirma no ser una cuestión nueva al haberse formulado la petición ante el Tribunal Económico- Administrativo de Euskadi, concurriendo todos los elementos legales necesarios para su prosperabilidad, puesto que se ha originado una lesión patrimonial que no se tiene el deber jurídico de soportar.

A la vista de las alegaciones de la recurrente respecto del origen y evolución de la tasa discutida, conviene precisar, en primer lugar, y como ya expuso esta Sala en Sentencias como la de fecha 5 de septiembre de 1.997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5375/94, que las tasas por trabajos facultativos de dirección e inspección de obras se regulan en la Ley 3 / 1990, de 31 de mayo del Parlamento Vasco, sobre Tasas y Precios Públicos, y tienen un carácter general, no limitado al ámbito del Departamento de Obras Públicas, como heredera de la regulada en el Decreto 137 / 1960 de 4 de febrero.

Efectivamente, la Ley citada, regula en su Título 2, Tasas de la Comunidad Autónoma, Capítulo 1,, titulado "

Tasas de carácter General ", las tasas por servicios administrativos (Sección 1.00. 01) y las tasas por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas (Sección 2. 00. 02), para, a continuación, establecer las reglas propias de las tasas específicas de cada Consejería (Capítulo 2, Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico); Capítulo 3, Tasas del Departamento de Agricultura y Pesca; Capítulo 4, Tasas del Departamento de Educación, Ciencia e Investigación, Capítulo 5, las del Departamento de Industria y Comercio; Capítulo 6, las Interior; Capítulo 7, las del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, Capítulo 8, las Tasas del Departamento de Transportes y Obras Públicas; y finalmente las del Capítulo 9, las Tasas del Departamento de Sanidad y Consumo. De tal modo que, las Tasas específicas del Departamento de Transportes y Obras Públicas se refieren de manera exclusiva a servicios generales y específicos, en los Puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por tanto, la Tasa que aquí se cuestiona tiene un alcance general y puede ser exaccionada por cualquiera de los Departamentos que integran la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando realice trabajos facultativos de dirección e inspección de obras por...

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