STSJ Andalucía 1356/2003, 12 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:7178 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1356/2003 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 2047/97
SENTENCIA NÚM. 1.356
DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2047/97 seguido a instancia de IBÉRICA OSUNA S.A. , que comparece representada por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña y asistida por Letrado, siendo parte demandada la Administración Central, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte coadyuvante la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa comparece el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 168.561 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la coadyuvante se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso..
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Don Enrique Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ibérica Osuna S.A. interpuso el 23 de mayo de 1997 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de febrero de 1997, Expediente 18/1089/95, que estimando en parte la reclamación económico administrativa promovida, anuló el acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores y su confirmación en reposición impugnados, ordenando la reposición de actuaciones a fin de que por la Administración se proceda en la forma indicada en el último fundamento de su resolución.
La comprobación de valores se notifica a la ahora demandante como transmitente del inmueble y al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La resolución administrativa recurrida, desestimó tanto la pretensión de la parte actora que apelaba a la prescripción de la deuda tributaria por entender que en las transmisiones formalizadas en documento privado, la fecha de éste coincide con la del devengo del tributo, como la que sostenía la nulidad de pleno derecho de la segunda comprobación de valores por la absoluta falta de motivación.
Así las cosas, nuestro pronunciamiento va a versar sobre la conformidad a derecho de la resolución del TEARA en función, sólo y exclusivamente, de las razones que en su contra esgrime la recurrente. En esta sede jurisdiccional la demandante reitera su sentir de que la acción liquidadora de la Administración tributaria estaba prescrita al tiempo en que, con la escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Caro Aravaca, número 2235/89 de su protocolo, el 8 de junio de 1989, le fue dado a conocer los documentos privados de compraventa de 8 de noviembre de 1973, de compraventa, y el posterior de 12 de mayo de 1975, de entrega de llaves a los adquirentes, invocando al respecto el mandato de la Disposición Transitoria Sexta del Texto refundido del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de diciembre, que es de aplicación al caso, al tiempo que defiende que los supuestos recogidos en el artículo 1.227 del Código Civil, postulando la eficacia de la fecha contenida en los documentos privados, no se corresponden con un número cerrado de ellos, pudiendo ser admitidas otras causas diferentes que acrediten, igualmente, la fecha en que se consumó la transmisión reflejada en dicho documento privado.
Establece la citada Disposición Transitoria del Texto refundido regulador del Impuesto que los documentos privados otorgados con anterioridad al día 1 de julio de 1980, surtirán efecto ante la Administración tributaria, si mediare algún beneficio fiscal, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse...
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