STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:9641
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 892/2.001 Sentencia nº : 1.238/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto sobre Cantidad, siendo demandado EMPRESA CORTE INDUSTRIAL ARTEMED, C.B. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Marzo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El demandante D. Jose Augusto , prestó servicios para la demandada desde el 29-7-99 hasta que el 13-11-2000 se extinguió su relación laboral.

  2. ) Las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada el 29-7-99 en el que se hacía constar que la categoría profesional era la de cortador, que percibiría 2820 ptas. diarias más los complementos del convenio aplicable que sería el de oficinas y despachos. Así consta en la cláusula primera y octava del contrato.

  3. ) La empresa vino retribuyendo al trabajador en la forma convenida hasta la finalización de la relación laboral. El 12-12-2000, presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación el 14-12-2000 que terminó con el resultado de sin avenencia y presentando demanda ante este Juzgado el 19-12-2000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

al amparo del ap. a) del art. 191 denuncia violación del art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, art. 359 y 372 LEC y art. 24 y 120.2 CE. El art. 24.1 CE veda la interpretación rigorista de las normas procesales establecedoras de requisitos formales, pues estos requisitos, salvo que se incurra en un formulismo rechazable, no encuentran justificación en sí mismos, sino en atención a la finalidad legalmente perseguida con su instauración, por lo cual, para apreciar su defectuoso cumplimiento, será necesario comprobar si tal finalidad quedó o no debidamente satisfecha.

La Sala viene obligada a examinar si la relación fáctica de probanzas recogidas en la sentencia recurrida contiene los elementos de hecho indispensables para fundamentar el pronunciamiento correspondiente, pues de no ser suficiente procedería su anulación al haber infringido la norma procesal de orden público -por eso su examen aún de oficio, aunque el recurrente haya omitido esta pretensión en el suplico del recurso y éste no haya sido impugnado de adverso- contenida en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el art. 148.2 de la LOPJ.

El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.

Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Por su parte, el art. 248.3 de la LOPJ señala que "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento.... los antecedentes de hecho....".

La doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 97.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, como la anterior referente al párrafo segundo del art. 89 del derogado Texto Refundido de Procedimiento Laboral "puede sintetizarse en los siguientes criterios: 1.- Deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida, teniendo en cuanta en cada caso su naturaleza y las exigencias legales establecidas para cada supuesto. 2.- No sólo han de expresarse aquellos hechos probados que constituyan premisa del fallo de instancia, sino también las que pudieran serlo del que el Tribunal Superior tenga que dictar, en su caso, en la vía de recurso. 3.- Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que concretamente se citen y se den por reproducidos. 4.- También lo es su inclusión entre los fundamentos de derecho, ya que su virtualidad fáctica no se pierde por su inadecuada ubicación dada la unidad orgánica atribuirle a la sentencia. 5.- Es innecesario transcribir entre los hechos probados el contenido de los convenios colectivos que hayan de alegarse y probarse por no figurar publicados en el BOE, porque su exclusión del ámbito del "iura novit curia" no desvirtúa su naturaleza normativa, siendo improcedente incluir como hechos probados cualquier norma jurídica. 6.- Los datos de hecho deben exponerse, generalmente, en sentido afirmativo, siendo preciso sólo excepcionalmente reflejar hechos negativos. 7.- No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, dando lugar tal proceder a que dichos conceptos se tengan por no puestos en cuanto datos de hecho, sin perjuicio de su valoración, en su caso, en su verdadero carácter jurídico.

Sin embargo no sólo no procede acudir al remedio extremo de la declaración de nulidad de la sentencia porque la incorporación de nuevos hechos, solicitada por el recurrente, en múltiples motivos de suplicación, al amparo del ap. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, va a suplir la posible omisión, sin que se le haya producido, por lo tanto, indefensión alguna, además y principalmente porque la nulidad de actuaciones, constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema, por lo que, cual tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes S.S. 9-5-1991, la declaración de la misma exige en todo caso no sólo que se cite y determine la norma procesal que de carácter esencial y efectivamente se haya conculcado sino además que tal denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la aduce, de tal modo que sin en pro de la solicitada por la recurrente se esgrime infracción del contenido del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de precisión y claridad en el relato de los hechos probados cuando el texto de tal precepto no contiene referencia alguna a tales exigencias o circunstancias -sino...

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