STSJ Asturias , 10 de Abril de 2002

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2002:1671
Número de Recurso1146/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1.146/99 RECURRENTE: ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE NAVA PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ SENTENCIA NUM. 353 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diez de abril de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.146 del año 1.999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Fumanal Fernández en nombre y representación de LA ASOCIACION FORESTAL DE ASTURIAS EL BOSQUE, con domicilio en Oviedo, C/ Gil de Jaz n° 4, 1°, con la dirección del Letrado don Valentín Alvarez Bueres, contra la Ordenanza Fiscal N° 22 del Ayuntamiento de Nava, reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial los caminos municipales para el transporte de maderas procedentes de talas en los montes del término. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE NAVA, representado por el Procurador D Luis de Miguel Bueres Fernández con la dirección del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de octubre de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Normalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó solicitando se dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, declarando la conformidad con el derecho de la Ordenanza impugnada..

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, transcurrió el término sin que por las partes se propusiera prueba alguna.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma..

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día cuatro de abril pasado, en que tuvo lugar dicho acto Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo la impugnación de la Ordenanza Fiscal N° 22 del Ayuntamiento de Nava, Reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial de los Caminos Municipales para el transporte de maderas procedentes de talas en los montes del término, aprobada en sesión celebrada el día 29 de marzo de 1.999 por el Pleno municipal y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 19 de junio de 1.999, interesando se declare nula, se anule o revoque y deje sin efecto la mencionada Ordenanza en base a las argumentaciones que se examinan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Se invoca como primera cuestión la nulidad de la Ordenanza por vulneración del Derecho comunitario contenido en la directiva 93/89/CEE del Consejo referido a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, a lo que hay que decir que no hay plena coincidencia entre el contenido de esa directiva y esta tasa, debiendo señalar al respecto: en primer lugar, que la citada directiva respondía al establecimiento de un sistema armonizado de impuestos viales por lo que eso explica que incluyese el tema de los peajes en determinadas vías, mientras que esta tasa tiene una finalidad claramente compensatoria en función de un beneficio especial a través de la utilización del dominio público; en segundo lugar, que la indicada directiva se refiere a impuestos y la ordenanza aquí recurrida se refiere a un tributo llamado tasa cuyas diferentes estructuras son claras, resaltando sin entrar en más consideraciones que el impuesto tiene un carácter general, indivisible, no afectable, salvo excepción, mientras que la tasa se establece en relación, como en este caso, a un aprovechamiento especial que es el dominio público pero de cuya utilización singularizada se obtiene un beneficio especial, aspectos que justifican sobradamente la exigencia de una contraprestación específica, por lo que nada tiene que ver la imposición de esta tasa con los supuestos contemplados en la directiva.

Por otra parte, llamamos la atención de que la directiva citada por incumplimiento, 93/89/CEE del Consejo ha sido declarada nula por Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1995, si bien al serlo por cuestiones formales en su fallo se acuerda mantener los efectos de la directiva anulada hasta que el Consejo haya adoptado una nueva normativa en la materia, cosa que ha hecho aprobando la directiva 1999/62/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 1999 relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras pero debiendo destacar que el texto nuevo aprobado aunque trae su causa en la directiva derogada no la reproduce exactamente con los efectos jurídicos que ello arrastra.

TERCERO

Se alega también por la parte recurrente que el transporte de madera con vehículo de motor por las vías públicas municipales no puede constituir el hecho imponible de la tasa al no consistir en un uso privativo ni un aprovechamiento especial del dominio público, a ello hay que decir tal como se deduce del expediente que el hecho imponible está constituido por "el aprovechamiento especial para las sacas de madera que...

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