STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:1746
Número de Recurso2686/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 19-9-02 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 442/95 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TASA 2.00.02 POR REALIZACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS PUBLICAS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2686/02 SENTENCIA NUMERO 292/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2686/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-9-02 DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 442/95 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TASA 2.00.02 POR REALIZACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS PUBLICAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL OLAIZOLA SEGUROLA y dirigido por Letrado.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. MIGUEL OLAIZOLA SEGUROLA actuando en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 19-9-02 DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 442/95 CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE TASA 2.00.02 POR REALIZACION DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS PUBLICAS; quedando registrado dicho recurso con el número 2686/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 63.512,45 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20.04.05 se señaló el pasado día 21.04.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la controversia La mercantil demandante impugna la resolución del TEA de Euskadi de 19.09.021, que desestima su reclamación nº 442/95, confirmando liquidaciones por la tasa 2.00.02, por la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras. Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: A)

La exacción carece del carácter de tasa, pues grava un servicio o actividad que no se le presta, ya que la recurrente es mera ejecutora material de un proyecto. B) No era intención de la Administración aplicar la tasa al tiempo de contratar las obras, pues sólo se generalizó la exacción por los Departamentos del Gobierno Vasco tras la circular de la Dirección de Intervención de 6.04.93. C) Se ha producido vulneración del principio de confianza legítima, pues: a) la Administración, de forma constante, se ha abstenido de liquidar la tasa, haciendo que los adjudicatarios actuaran convencidos de que la Administración consideraba no procedente la exacción; b) ello ha ocasionado que la recurrente no la incluyera en el porcentaje a aplicar sobre el presupuesto de ejecución material, de manera que al no poder repercutirla se le causa un evidente perjuicio patrimonial. D) Hay error en la base imponible del tributo, pues no debe incluirse ni el IVA ni los gastos generales.

Se opone la Administración demandada a la pretensión anulatoria, alegando: A) Las funciones de dirección e inspección de obras atañen y benefician tanto a la Administración contratante (¿) como al contratista que realiza la ejecución de la obra bajo las directrices. Supervisión e interlocución del director y del facultativo inspector. B) El incremento del 13% al 17% de gastos generales no trae causa de la tasa, con cita de la Sentencia de esta Sala en el RCA nº 630/95. C) La exacción deriva de la Ley 3/90, de Tasas de la Comunidad Autónoma de Euskadi , por lo que no hay lesión de la confianza legítima. La recurrente sabía, en el momento de presentarse al concurso, de su obligación, pues la cláusula 13.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen la contratación señala que son de cuenta del contratista las tasas por prestación de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras y cualesquiera otras que resulten de aplicación, según las disposiciones vigentes, en la forma y cuantía que éstas señalen. D) La ley 3/90 toma en cuenta únicamente en el precio convenido, no el de ejecución material.

SEGUNDO

La exacción es una tasa Como hemos tenido ocasión de declarar en sentencias anteriores (p.e., en la de 12.04.02), y en cuanto al principio de efectividad que se reputa infringido, es preciso destacar, frente a lo que sostiene la parte recurrente, que la tasa no viene caracterizada por la ley como "contraprestación" por servicio alguno, pues, como tributo que es, se trata de una prestación coactiva e impuesta, y no del precio de una relación sinalagmática o contractual, y por ello, la realización del servicio por parte de la Administración no es la causa de la obligación de pagar la tasa sino el presupuesto de hecho de la misma, común a todos los tributos.

O como dijimos en la sentencia de 12.04.02 , referida a esta misma tasa, el criterio legal y extendido en la jurisprudencia y lo que el principio de equivalencia determina es principalmente que, "el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate". En tal línea, las sentencias de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 12 de diciembre de 1994, y 6 de febrero de 1995 , pero la interpretación que de dicha regla determinativa de la base imponible de las tasas viene haciendo la jurisprudencia es en el sentido de que es con el coste global real del servicio o con el previsto presupuestariamente con el que se establece la ecuación, y el que ha de venir compensado en su conjunto por la estimación de ingresos derivados de la Tasas de que se trate, y no, en cambio, que la tasa exigida en cada caso se amolde exactamente al coste de tramitación del servicio que en particular se preste al sujeto pasivo, que es la noción a la que la parte recurrente orienta sus alegaciones.

Dicho esto, es evidente que si la actividad administrativa no se realiza o no se presta el servicio, falta dicho presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, cuya acreditación, es por principio carga de la Administración exactora. Ahora bien, no puede pretenderse que la carga de acreditar la prestación de los trabajos facultativos de dirección e inspección de la obra pública alcance a la materialidad de cada operación o intervención facultativa o profesional en la obra de que se trata, sino como requiere el art. 114 de la LGT , a los hechos normalmente constitutivos del derecho, y si, como ocurre en el caso, la documentación aportada al proceso deja constancia precisa de la intervención específica de los facultativos en varias de las tareas que les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR