STSJ Comunidad Valenciana 7/2002, 7 de Enero de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:36
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7/2002
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 7/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a siete de enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 24 de 2.001, interpuesto contra la Sentencia número 212/2.000 dictada con fecha 13 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 318/1.999.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Quart de Poblet; y b) Como apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO- PV); y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de octubre de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia dictó la Sentencia número 212/2.000 en el recurso contencioso- administrativo número 318 de

1.999 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de la la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 18 de junio de 1.999 por el que se convoca concurso-oposicióndebo declarar como declaro nula y sin efecto la citada resolución, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y sin efectuar expresa imposición de costas".

Segundo

El Ayuntamiento de Quart de Poblet presentó, con fecha 9 de noviembre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba que se dictase sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se revocase la Sentencia de instancia y se declarase la inadmisibilidad del recurso por las causas alegadas y siempre y en todo caso la plena conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado y su íntegra confirmación, todo ello en cuanto además en Derecho fuere procedente.

Tercero

Con fecha 9 de noviembre de 2.000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencia (CCOO-PV) por escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida.

Cuarto

Con fecha 18 de diciembre de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar en el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según doctrina sentada en las sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 61/1983 de 11 de julio, 11/1.988 de 2 de febrero, 63/1.991 de 22 de marzo y 199/1.991 de 28 de octubre, y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989, 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990, 19 de diciembre de 1.991 y 25 de marzo de 1.992, los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ imponen, siempre, a los órganos judiciales la obligación de dictar sentencias fundadas en Derecho, que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que exige, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida de la argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo, pues tal exigencia, que trata de responder a una determinada interpretación, en cada caso, del Derecho aplicable, y de permitir, "ex post facto", un eventual y posterior control jurisdiccional de lo en definitiva resuelto, es una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad. Además, la tutela judicial efectiva, concebida como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional fundada, ha de afectar a la debida inteligencia de la congruencia o incongruencia de la resolución; y para definir tal potencial incongruencia no será bastante comparar el suplico de la demanda o de la contestación a la misma con el fallo de la sentencia sino que habrá de atenderse, también, a la motivación de ésta última. Incongruencia y motivación aparecen, así, estrechamente interconectadas.

Segun...

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