STSJ Aragón , 12 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2898
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 55 del año 2.003- SENTENCIA Nº 760 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por la letrada Dª

Mª Jesús Palasí Soteras, contra la sentencia 115/2003, de 9 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 296/02 , en el que es parte apelada ENAGAS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por la abogada Dª Beatriz Martínez-Falero, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 115/2003, de 9 de abril , por la que se estimaba el recurso interpuesto, anula las liquidaciones impugnadas, acordando se practique nueva liquidación ajustada a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea devuelto el aval.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 3 de noviembre de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto, anula las liquidaciones impugnadas, acuerda se practique nueva liquidación ajustada a derecho y declara el derecho de la recurrente a que le sea devuelto el aval prestado.

SEGUNDO

La sentencia apelada después de recordar que el importe de las tasas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, señala que parecen en principio contradictorias con dicha exigencia todas las tarifas y formas de establecimiento de la tasa por unidad de obra, a no ser que contengan una previsión de límites, y que, aunque no se diga de forma expresa, hay un principio subyacente que nos dice que tiene que haber una cierta correlación entre el coste y el servicio. Añadiendo, tras transcribir parcialmente varias sentencias, que si bien no puede exigirse un cálculo individualizado del coste en relación con el servicio concreto que se presta con cada liquidación, sí se debe exigir que haya un sistema de determinación de la liquidación que en términos generales no pueda dar lugar a que se exceda de forma habitual, o al menos con alta posibilidad del coste, así como que nunca resulte desmesurada la cuota resultante.

Después, al proyectarse sobre el epígrafe Vil, tarifa 9, de la Ordenanza n° 11 señala que se contradice con el artículo 5º de la propia Ordenanza que señala que "la cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar de acuerdo con la Tarifa que contiene la presente ordenanza", fijando por el contrario una cantidad linealmente proporcional a la cantidad de obra, y que, además, es un sistema que en absoluto garantiza que las tasas en su conjunto no superen el coste previsto y que el coste fijado para toda la Ordenanza, a falta de un reflejo estadístico del número de licencias emitidas otros años, es una mera hipótesis que puede estar absolutamente desvinculada de la realidad.

Por último, indica que la tasa es prácticamente el 50% del coste total de la obra, que se rebasa si se suma a ello el del ICIO dando lugar a una relación brutal entre coste de la obra y tributos satisfechos, rompiéndose la relación proporcional que debe haber entre el coste de la actividad y de la tasa y calificando la desproporción de grosera -afirma que una cosa es que no se pueda hacer una individualización del coste y otra que una liquidación pueda suponer el coste total previsto para la ordenanza o una cantidad muy significativa de la misma-.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación pone de manifiesto que en la elaboración de la Ordenanza se realizó un estudio de costes o memoria económico-financiera, que fue informado favorablemente por la Intervención General del Ayuntamiento y por la Vicesecretaría General, siendo fiscalizados el dictamen de la Comisión de Hacienda, de 27 de octubre de 1998, y de Hacienda y Economía de 15 de diciembre de 1998, de conformidad por el Interventor General, no formulándose reclamación en información pública, añadiendo que no se ha probado por ENAGAS, S.A. que se supere el coste total del servicio, ni que los cálculos efectuados en la Memoria sean erróneos -cita al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 -, poniendo de relieve que en la Memoria, apartado D, se ha tenido en cuenta la liquidación de ingresos por este concepto en el ejercicio 1997, y con relación a la sentencia discrepa de la afirmación de que haya un principio subyacente que disponga que tenga que haber una cierta correlación entre el coste y el Servicio o de que pueda cuestionarse la tarifa 9 del epígrafe Vil, por entenderse que no es una cantidad fija, ya que conforme el artículo 24.3 de la Ley 39/88 no es preceptivo que el importe de la cuota se efectúe sobre un porcentaje del presupuesto, rechazando por falta de prueba y por no tener relación con el caso enjuiciado la aplicabilidad de lo dispuesto en las Ordenanzas de La Coruña y Málaga. Por último, entiende que la sentencia incurre incongruencia omisiva, por cuanto se declara que debe practicar nueva liquidación ajustada a derecho, cuando en ningún...

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