STSJ Murcia 622/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2789
Número de Recurso18/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución622/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 622/04

En Murcia a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el rollo de apelación nº. 18/04 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 738/03 de 3 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 276/03, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el HORMISA HORMIGONES DEL SUERESTE, S.A., representado por la Procuradora Dª. Núñez Herrero y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Alcaraz Conesa y como parte apelada, el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán y defendido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez, sobre tasa de recogida de basuras; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, habiéndose señalado para que tuviera lugar la votación y fallo el 8-10-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso de apelación pueden sintetizarse en determinar si la sentencia es conforme a derecho en cuenta desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 6 de noviembre de 2002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente contra los actos de liquidación efectuados por la Inspección de tributos locales en concepto de Tasa sobre Recogida de Basuras en los expediente 5159 y 5167 de 2001. Entiende la Juzgadora de instancia que no puede considerarse caducado el expediente en la medida de que aún cuando ha sido resulto después de transcurrir el plazo de 12 meses establecido en el art. 34 de la Ley 1/98 , el retraso ha sido por causas imputables al contribuyente, que recibió tres requerimientos notificados el 11-12-00 y 22-6-01 (es citada para comparecer) todos anteriores a que se levantara el acta de disconformidad, que no fueron atendidos por el mismo. Tampoco entiende el Juzgado infringido el art. 34 de la misma Ley ya que los expedientes que se tramitan para realizar las liquidaciones y para imponer las sanciones son distintos, y tienen número diferente. En cuanto a la impugnación directa de la Ordenanza de Recogida de Basuras, afirma que el Juzgado carece de competencia para examinarla, teniendo en cuenta además que fue aprobada en su momento después de seguir los trámites legales oportunos sin que la recurrente interpusiera recurso alguno contra ella dentro de plazo. A lo anterior agrega que tampoco sería admisible la impugnación indirecta de la misma, ya que la tesis que alega no puede acogerse al afirmar que la tasa que se le trata de girar de forma individual excede del coste del servicio. Sigue diciendo el Juzgado que tampoco puede prosperar la alegación del recurrente de que la tasa no se da el hecho imponible respecto de la nave o local sito en la carretera de Mazarrón al no haberse llevado a cabo la prestación del servicio, en la medida de que en la Planta Hormigonera no existe recogida de residuos ordinarios, estando excluidos los residuos industriales por la Ordenanza en el art. 2.2 , y ello de acuerdo con el criterio que ya ha mantenido en la sentencia de 26-11-99, acorde con la dictada por esta Sala el 3-3-99 . Entiende el Juzgado que debe abonarse la tasa siempre que se preste el servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias, provengan de viviendas o de establecimientos industriales, comerciales o profesionales, siendo sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que ocupen las viviendas o locales ubicados en los lugares donde se preste el servicio. Por lo que se refiere a la cuota señala que se fija por la Ordenanza en función de la naturaleza o destino de los inmuebles, mediante la aplicación de la tarifa contenida en el Anexo, que establece una pluralidad de epígrafes atendiendo al destino de dichos inmuebles beneficiados por el servicio. En definitiva aunque se trate de una Planta Hormigonera está obligada a pagar la tasa, en la medida de que puede utilizar el servicio en relación con los residuos ordinarios que no sean industriales, ya que la remisión que el art. 2 de la Ordenanza se hace a estos últimos, significa que el servicio de recogida de basura domicilia, retribuido por la tasa, no comprende el de residuos industriales. Tampoco entiende la sentencia de instancia infringido el art. 63 de la Ley 30/92 alegado por lo que se refiere al local donde la actora tiene sus oficinas, teniendo en cuenta que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece tributa solamente por viviendas y no por el local de la recurrente. Por último, por lo que se refiere a la alegada incorrecta aplicación de la tasa, sostiene el juzgado que consta en el acta que la actividad que desarrolla la actora es la de fabricación de hormigones preparados, clasificada en el nº. 11 de las tarifas, al contar con 5 trabajadores y respecto del local sito en la Avda. Primo de Rivera 12 que la actividad está clasificada en el epígrafe 33 de las mismas referido a otras actividades., sin que se haya producido alguna liquidación con efectos retroactivos, al haber limitado la Inspección a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo durante el período no prescrito, teniendo en cuenta que la recurrente no se había inscrito en la matrícula de la tasa pese a tener obligación de hacerlo,...

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