STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2001

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2001:2089
Número de Recurso4600/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4600/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 293/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DOÑ CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a siete de Abril de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4600/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.996, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Joaquín , representado y dirigido por la Letrada Dª

ARANTZANE GORIÑOBEASCOA ECHEVARRIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representado por la Procuradora BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. GORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Noviembre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª

ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVERRIA, actuando en nombre y representación de D. Joaquín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.996, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones; quedando registrado dicho recurso con el número 4600/96.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - La estimanción íntegra del presente recurso.

  2. - La nulidad del Decreto Foral Normativo 1/1990, declarándolo disconforme a Derecho.

  3. - La devolución de las cantidades ingresadas por mi representado en concepto de gravamen complementario.

  4. - La imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso declando en todo caso, el acuerdo recurrido.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario la esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/03/01 se señaló el pasado día 3/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones provisionales sobre gravamen complementario, del ejercicio 1.996, de la Tasa Fiscal sobre el Juego; y contra las mismas liquidaciones.

El planteamiento de las partes es similar al efectuado en los recursos contencioso administrativos números 1967 y 2097 del año 1990, de esta Sala, que fueron resueltos por sendas sentencias de 16 de Marzo de 1.994; y consiste en que la Diputación Foral de Vizcaya parte de la consideración, en base al artículo 33.2 de la Ley de 13 de Mayo de 1.981 (12/198) del Concierto Económico, de que la Tasa Fiscal sobre el Juego es un Tributo concertado de normativa tributaria común, cuya gestión recaudación e ingreso corresponde a la Diputación Vizcaína y, de ahí, la legislación paralela de idéntico contenido que se establece entre el Estado y el Territorio Histórico, al adoptar éste la legislación estatal al ámbito foral. La parte actora, disconforme con los resultados que esta tesis provoca, pues conforme a ella, al ser el Decreto Foral Normativo de 24 de Julio de 1990 (1/1990) una repetición de la normativo común, así como la Orden Foral de 27 de Septiembre del mismo año (2493/1990), que emanan del correspondiente órgano de Gobierno de la Diputación; pero que al no constituir regulación originaria del Territorio Histórico, escapa al sistema general de control de legalidad de las normas, interpreta el artículo 33-2 de la Ley del Concierto a la luz de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco, llegando a la conclusión de que la Tasa fiscal sobre el Juego es competencia del Territorio Histórico de Vizcaya, aunque sometida su autonomía normativa a una norma de armonización casi absoluta, que es el artículo 33.2 del Concierto Económico.

Se fundamenta la nulidad del Decreto Foral Normativo en su carácter retroactivo, vedado por la Norma Foral de Bases 5/1988, de 30 de Junio, en relación con el artículo 83-b de la Constitución, en la inexistencia de normativa que adaptar en el Territorio Histórico de Vizcaya; en la inobservancia de la Disposición Final 1ª del Concierto Económico; la falta de cobertura de la mencionada Norma Foral de Bases; la vulneración del artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo; también se pretende que el gravamen complementario es inconstitucional por ir contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, y los principios de igualdad y progresividad del sistema tributario del artículo 31.1 C.E. Finalmente se sostiene la nulidad de la Orden Foral 2493/90 por contravenir la reserva de norma foral para el establecimiento de declaración liquidación y por ser incompetente el Diputado Foral para promulgarla.

Aunque se aprecia cierta diferencia entre la formulación del objeto del proceso en el escrito de su interposición, que se concreta al Acuerdo del T.E.A.F. de 13 de Mayo de 1.996, y la petición de la demanda que se refiere a la nulidad del Decreto Foral normativo, son compatibles; y procede entender que la impugnación de éste es indirecta.

SEGUNDO

La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectúa por las Diputaciones Forales, según la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (artículo 41.2.b); y el Concierto Económico coincide en la atribución competencial, añadiendo la...

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