STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2000
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:10994 |
Número de Recurso | 1861/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.861/96 Partes: Codere Tarragona S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°. 856/2.000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.
1.861/96, interpuesto por la Entidad Codere Tarragona S.A., representada y dirigida por el Letrado Sr. Mariano Andrés Sánchez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 31 de octubre de 1.996, dictada en reclamación núm. 43/1.467/96, en concepto de Tasa sobre el Juego.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 6 de septiembre de 2.000, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Para resolver la cuestión controvertida en este proceso, procede determinar el sentido, alcance e interpretación del art°. 81 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, que en su párrafo primero obliga a la Administración a suspender la ejecución del acto administrativo impugnado a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el propio artículo, el importe de la deuda tributaria. Los medios de garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión vienen expresados en el párrafo cuarto, y podrán consistir en depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en su caso, en la Corporación o Entidad interesada, en aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito con la limitación, en este último caso, que establece la disposición transitoria sexta , número tres, de la Ley 3/1.987, de 2 de abril , y fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de...
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