STSJ Murcia , 21 de Abril de 1999

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso293/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

jc/- Rollo número 293/98 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA En la ciudad de Murcia a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 353 -- En los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa AGRUMEXPORT S.A. y el trabajador D. Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, recaída en autos número 865/97 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUIN SAMPER JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa "Agrumexport, S.A.", en reclamación de Recargo por Accidente de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la Mutua "Mutuamur" y D. Jesus Miguel , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 26 de Noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se estimó parcialmente la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El trabajador D. Jesus Miguel , nacido el 27-8-1966, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 20-10-1995 cuando prestaba sus servicios laborales en la empresa Agrumexport S.A., dedicada a la fabricación de zumos, la que tenía cubiertos los riesgos profesionales en Mutuamur.- 2º) El accidente ocurrió cuando realizaba tareas de limpieza como peón en una cinta transportadora de una máquina exprimidora, estando situado en un pasillo estrecho entre una pared metálica y los rodillos de la cinta transportadora, auxiliado de una manguera que lanzaba agua a presión.- 3º) El accidente ocurrió cuando, entre turno y turno, hacía sus funciones de limpieza con la máquina en marcha y el suelo resbaladizo por el agua y restos de fruta. Sufriendo un resbalón, que le obligó a apoyar la mano en la cinta transportadora, la que atrapó el brazo derecho.- 4º) Como consecuencia del accidente el Sr. Jesus Miguel ha perdido el brazo derecho, al sufrir amputación del mismo con desaparición de codo, antebrazo y mano.-

5º) En la empresa se realiza la limpieza entre los cambios de turno, sin que pasen las máquinas, así como las máquinas paradas cuando se realiza la limpieza a fondo.- 6º) Ocurrido el accidente, se colocó en la máquina una carcasa protectora, siendo habitual que se encontrase con anterioridad al descubierto.- 7º) Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción, al considerar como causa determinante del accidente es la falta de medidas de seguridad e higiene.- 8º) Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución con fecha 3-10-1997 en la que era declarada responsable a la empresa de un recargo de prestaciones en un 50 por 100 por falta de medidas de seguridad e Higiene.- 9º) Interpuso reclamación administrativa, dictándose mera resolución con fecha 1-8-1997, confirmando la resolución anterior.- 10º) Como consecuencia del accidente anteriormente referido se celebró Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en el que se dictó sentencia que absolvía al Legal representante de la empresa, la que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia por Sentencia de 7-10-1996.- 11º) Igualmente, ejercitó acción civil el Sr. Jesus Miguel contra la empresa Agrumexport S.A. y la compañía de seguros Zurich-Internacional, en la que fueron condenadas solidarimanente ambas demandadas al pago de una indemnización como consecuencia de una omisión negligente.- 12º) Por la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Comunidad Autónoma de Murcia se acordó declarar concluso el procedimiento sancionador seguido contra la empresa, con archivo de las actuaciones por caducidad"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Mutuamur. Y desestimando la demanda promovida por la empresa Agrumexport, S.A. en cuanto a su petición principal, debo desestimar y desestimo la demanda en su petición de declarar la improcedencia del recargo de prestaciones acordado. Y estimando parcialmente la petición subsidiaria de la misma, debo fijar y fijo la cuantía del mismo en un 40 por 100. Condenando a D. Jesus Miguel , al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha cuantía del recargo".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, de una parte por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en representación de la parte demandante, y de otra por el Letrado D. Pedro Pablo Abellán García, en representación del trabajador demandado D. Jesus Miguel , ambos recursos fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El trabajador, nacido el 27 de Agosto de 1.966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como peón, sufrió accidente de trabajo el día 20 de Octubre de 1.995 cuando prestaba servicios para la empresa "Agrumexport S.A.". Por Resolución de 3 de Noviembre de 1.997 se impuso a la empresa un recargo del 50 por ciento en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente, por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras la oportuna reclamación previa, la empresa interpuso la demanda que dió origen a estos autos, solicitando la revocación de dicha resolución o subsidiariamente, que el importe del recargo se redujera al 30 por ciento. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y fijó el importe del recargo en un 40 por ciento.

Frente a ella se alzan el trabajador accidentado y la empresa condenada por medio de sendos recursos de suplicación, para cuya recta comprensión y en evitación de reiteraciones innecesarias conviene dejar ya aquí constancia de los hechos más relevantes de entre los que la sentencia recurrida declara expresamente probados. Y son: A) Que el accidente ocurrió mientras que el actor realizaba, entre turno y turno de trabajo, tareas de limpieza como peón, utilizando una manguera con agua a presión para limpiar la cinta transportadora de fruta existente en una máquina exprimidora, cuando estaba situado entre una pared metálica y los rodillos de dicha cinta, con la máquina en marcha y el suelo resbaladizo por el agua y restos de fruta. Entonces sufrió un resbalón que le obligó a apoyar la mano en la cinta que le atrapó en brazo derecho, sufriendo la amputación de la mano, el antebrazo y el codo (Hechos segundo a cuarto). B) Que en la empresa se realiza la limpieza entre los cambios de turno sin que se paren las máquinas, lo que sólo se efectúa cuando se trata de una limpieza a fondo (hecho quinto). Y C) Que la carcasa protectora de los rodillos de arrastre de la cinta sólo se colocó tras el accidente, siendo habitual que con anterioridad a él se encontrasen al descubierto (hecho sexto).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la empresa, que vamos a examinar en primer lugar, consta de dos motivos, dedicados a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado, estando dividido este último en varios apartados.

En el plano de los hechos, la pretensión de la recurrente de adicionar un nuevo párrafo al sexto de los probados no puede ser acogida. Porque quiere hacer constar:

  1. Que "la empresa cumplía las medidas de seguridad e higiene en el trabajo según certificado emitido por Ingeniero Agrónomo y visado por el Colegio Oficial correspondiente". Más lo pide con apoyo en el certificado obrante a los folios 114 a 118 (otra copia del mismo esta unida a los folios 127 a 131) emitido el 4 de Mayo de 1992 con motivo de la finalización de las obras de construcción de la empresa, que carece, como es lógico, de todo valor para acreditar el estado y las medidas de seguridad de la máquina que produjo el accidente en 20-10-95. Además la certificación se extiende sólo a "obras e instalaciones" pero no a máquinas de producción y no alude, tan siquiera, a que la máquina en cuestión --respecto de la cual la empresa no ha acreditado ni la fecha de su compra ni la de puesta en funcionamiento-- estuviera instalada ya en la fecha en que aquel fue emitido.

Y B) Que "así mismo la Inspección de Trabajo realizó una visita de inspección exhaustiva y completa a las instalaciones de la empresa seis meses antes de ocurrir el accidente, no realizando sugerencia alguna sobre la cinta en cuestión y su falta de medidas de seguridad, sí en cambio sobre otras máquinas que la empresa solucionó prontamente". Cita a tal fin la fotocopia de la Diligencia extendida por Inspector de Trabajo en el Libro de Visitas de la empresa el día 4 de Abril de 1.995 señalando las deficiencias que debían subsanarse en diversas máquinas --entre ellas no aparece la máquina transportadora de fruta que produjo el accidente-- y la carta que la empresa remitió a la Inspección el día 31 de Mayo siguiente comunicándole que había ya resuelto todas las deficiencias señaladas en la visita. La lectura de ambos documentos muestra que la redacción propuesta no se ajusta a su literalidad y proviene de hipótesis y razonamientos que...

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