STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:1004
Número de Recurso645/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 645/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 71 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 645/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil AUTOMÁTICOS ORENES S.L. que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 141.750 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de febrero de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de noviembre de 1995, recaída en el expediente 04/183/95, por la que fue desestimada la reclamación deducida frente al acuerdo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegado Provincial en Almería, de 20 de enero de 1995, denegando la rectificación de 282 autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente, Automáticos Orenes S.L. por Tasa fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1990, por la explotación de máquinas recreativas tipo B, así como denegando la devolución de ingresos. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y acordando lo que sigue:

  1. Declarar la inaplicabilidad de la legislación sobre la Tasa de Juego, inclusive el Real Decreto ley 16/1977, de 25 de febrero , y las normas reglamentarias de desarrollo, RD 2.221/1984, de 12 de diciembre , y normas concordantes, por incompatibles con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977 en materia de IVA . 2º. Subsidiariamente y, en su caso, plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Jsticia de las Comunidades Europeas, de acuerdo con lo prevenido en el art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE acerca de la aplicabilidad de las normas reguladoras de la Tasa Fiscal sobre el Juego, en especial del Real Decreto ley 16/1977, de 25 de febrero , en cuanto a si el art. 33 de la Sexta Directiva de la CEE 77/388, de 17 de mayo de 1977 permite al Estado Español el mantenimiento de una tasa fiscal que grava la explotación de máquinas recreativas con pequeños premios en metálico (tipo B) y que tenga las siguientes características:

    1. Grava no solo la autorización sino la explotación efectiva del juego b) Para determinar la cuota se ha tenido en cuenta el rendimiento efectivo promedio de las máquinas, que se ha cifrado a la hora de fundamentar la ley por los legisladores en la equivalencia a sucesivos porcentajes sobre el rendimiento estimado en función del volúmen de operaciones.

    2. Su repercusión se efectúa al usuario, mediante la reducción del porcentaje de premios que las máquinas automáticas accionadas por monedas le otorgan en la misma forma que se aplicaría el IVA al tratarse de máquinas automáticas accionadas por monedas de curso legal y exentas de expender factura con repercusión de la cuota IVA. d) Existen otras tasas en concurrencia con la Tasa Fiscal sobre el Juego de categoría regional que gravan la mera puesta a disposición del público de las máquinas tipo B sin relación al beneficio o volumen de negocios.

    3. Existen igualmente en concurencia, otros tributos locales que gravan el mero ejercicio de la actividad de explotación (Licencia Fiscal ahora Actividades Económicas y tributos con fines no fiscal)

  2. Simultánea o subsidiariamente a lo anterior, elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional acerca del art. 3º, apartado 4, subapartado dos del RD-ley 16/1977, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley 5/1983 de 29 de junio, Disposición Adicional Sexta, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la LOT . 4º. Y como consecuencia de los planteamientos anteriores se sirva anular en su totalidad la resolución del TEARA de 24 de noviembre de 1995 y consecuentemente la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 13 de febrero de 1995, así como las liquidaciones impugnadas por las infracciones del Ordenamiento Jurídico que se indican, ordenando la devolución de las cantidades que hubieran ingresado por el mencionado concepto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes prueba distinta a la documental del expediente ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de noviembre de 1995, recaída en el expediente 04/183/95, por la que fue desestimada la reclamación deducida frente al acuerdo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegado Provincial en Almería, de 20 de enero de 1995, denegando la rectificación de 282 autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente, Automáticos Orenes S.L. por Tasa fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1990, por la explotación de máquinas recreativas tipo B, así como denegando la devolución de ingresos.

Por medio de este recurso se está poniendo en tela de juicio la validez de las normas que han servido de soporte a las autoliquidaciones practicadas en concepto de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al ejercicios de 1990, si bien practicada con caracter ordinario. Es decir, no se está cuestionando liquidación alguna practicada por Gravamen complementario establecido en el art. 38 de la Ley 5/90, de Medidas Presupuestaria, financiera y Tributaria , sino la liquidación efectuada por la cuota que estableció el art. 3, apartado 4_ del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero , en la redacción que para el mismo estableció la disposicion adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria .

Por la actora se solicitaron la rectificación de las autoliquidaciones practicadas (282) a razón de 70.875 ptas cada una de ellas (importe semestral, en cómputo anual 141.750 ptas) de la Dependencia administrativa competente la devolución de ingresos indebidos, petición que fue rechazada por inapropiada, como también lo fue por el T.E.A.R.A. en la resolución que aquí se combate, mas como la demanda persiste en su criterio de que es impertinente la exigibilidad de esa Tasa, en esta sede jurisdiccional aducen no una, sino varias líneas argumentales que podemos resumirlas así:

  1. - Vulneración de la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/388, de 17 de mayo (en materia de armonización de las legislaciones relativas a los impuesto sobre el volumen de negocios) por parte del Derecho interno español aplicado en las autoliquidaciones litigiosas, y estando representado este último principalmente por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , y por el RD 2221/1984,, de 12 de diciembre .

    Partiendo de este reproche, se hace a esta Sala una doble petición alternativa: a) que declarando la primacía que corresponde al Derecho Comunitario Europeo, se consideren inaplicables las normas españolas antes mencionadas; y...

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