STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2003

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2003:5172
Número de Recurso1239/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n°. 1239/98 Partes: RECREATIVAS CERVERA SA. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)

Objeto: Resolución 21-1-98. (REA núm 43/1614/97). Sobre: Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar Año 1992.

SENTENCIA N°. 540/2003 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 1239/98, interpuesto por la Entidad RECREATIVAS CERVERA SA., representada y dirigida por el Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada - Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Diaz; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21-1-98, dictada por el Tribunal Económico

Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de indeterminada, a tenor del suplico de la demanda actora.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

No instado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 10 de abril de 2000 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por las partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo por providencia de 14-6-2000 QUINTO.- Por providencia de 12-3-03 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25- 4-2003, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna aquí la citada resolución del TEARC de 21-1-98 (Reclamación n°

43/1614/97) por la que se desestimó la reclamación de la aquí actora, confirmando el acuerdo impugnado de la Delegación Territorial de Tarragona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante TFJ.), por importe de 90.000 ptas., correspondientes al 1°, 2°, 3° y 4° trimestres del año 1992.

La citada reclamación económico-administrativa deriva (importa aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de la solicitud de 18-4-97 de devolución de ingresos indebidos realizados por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y período de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.

Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron los incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para eta general, todo tipo de tasas estatales, hasta que en el año 1997, y como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que se dirá, que declaró el auténtico carácter de impuesto de dicho TFJ, dichos incrementos se siguieron fijando en la LPGE anual, sólo que específicamente y de forma similar para dicha TFJ, siguiendo tal jurisprudencia constitucional, aplicada por nuestros Tribunales de Justicia de inmediato.

SEGUNDO

Pues bien, en nuestro caso, las autoliquidaciones de la recurrente comprendieron no sólo la tasa fija anual (375.000 ptas./año, para cada máquina recreativa tipo B) más el recargo autonómico del 20% (75.000 ptas por máquina y año, pues) sino también dichas actualizaciones o incrementos anuales en el ejercicio de 1992 completo, aquí debatido, peticionando la devolución por dicho exceso.

Frente...

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