STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:14114
Número de Recurso5487/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5487/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9189/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por DEUTSCHE BANK, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº

365/1998 y siendo recurridos Jesús María y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María , D. Jorge , D. Narciso , D. Santiago , D. Jose Pedro , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Ángel Daniel , D. Armando , D. Cosme , D. Felix , D. Imanol , D. Luis , D. Rodolfo , D. Jose María , D. Carlos Antonio , Dª Sandra , D. Juan Alberto , D. Andrés , D. Cesar , D. Fernando , D. Ildefonso , D. Marcos , D. Sebastián , D. Juan Francisco , D. Alfonso , D. Daniel , D. Fidel , D. Javier , D. Pablo , D. Víctor , D. Carlos Miguel , D. Juan Ignacio , D. Agustín , D. Claudio , D. Gabriel , D. Lorenzo , D. Jose Ignacio , D. Jesús Luis , D. Victor Manuel , D. Donato , D. Ignacio , D. Millán , D. Jose Luis , D. Luis Andrés , D. Pedro Miguel , D. Benjamín , D. Felipe , Dª. Sofía , D. Manuel , D. Silvio , D. Juan María , D. Alexander , D. Eduardo , Dª Elsa , D. Mariano , D. Jose Ramón , D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Domingo , D. Íñigo , D. Ricardo , D. Jose Pablo , D. Pedro Antonio , D. Bruno , D. Guillermo , Dª María Inmaculada , D. Rogelio , D. Luis María , D. David , D. Emilio , Dª Estela , Dª Lorenza , D. Octavio , D. Carlos María , D. Ángel Jesús , D. Eloy , D. José , D. Vicente , D. Juan Pedro , D. Clemente , D. Jaime , D. Tomás , D. Juan Manuel , D. Constantino , D. Ismael , D. Jose Francisco , D. Pedro Francisco , D. Eugenio , D. Mauricio , D. Carlos Daniel , D. Augusto , D. Humberto , D. Jose Manuel , D. Marco Antonio , D. Iván , D. Jose Daniel , D. Ángel , D. Hugo , D. Jose Miguel , D. Antonio , D. Héctor , D. Carlos José , D. Bartolomé , D. Matías , D. Luis Miguel , D. Esteban , D. Rubén , D. Alberto , D. Julián , D. Luis Pablo , D. Francisco , D. Jose Ángel , D. Cornelio , D. Rosendo , D. Blas y D. Ramón , contra la empresa DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, debo declarar que a los actores, como personal pasivo de la empresa demandada, no le es de aplicación el Acuerdo alcanzado en Conciliación Administrativa, en sede de conflicto colectivo, en fecha 21 de septiembre de 1998. Y, consecuentemente, debo condenar a la empresa a reponer a los actores en las mejoras y derechos establecidos en el Pactó de Homologación de Mejoras Extraconvenio de fecha 12 de julio de 1994.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. - Los actores prestaron servicios para la entidad demandada, resultante de la fusión de sus antecesores BANCO COMERCIAL TRANSATLÁNTICO S.A. y BANCO DE MADRID, S.A. 2º.- El 12 de julio de 1994 la empresa y las representaciones sindicales pactaron la homologación de las mejoras sociales "de forma que sean únicas y sustituyan las que hasta ahora se han venido disfrutando por cada uno de ambos colectivos", los procedentes de las entidades fusionadas. El texto se da por reproducido (doc. 1 de la parte actora).

  1. - Los actores , desde que causaron baja en la empresa, han disfrutado de los beneficios sociales contemplados en el Pacto de 12 de julio de 1994, como:

    1. Cumpleaños. Se delimitan unas cantidades brutas a abonar, que se concretan en 50. 000, 75.000 y 100.000 Pts., según se cumplan 75, 80 u 85, 90, 95, etc. años.

    2. Apartamentos. Se especifica el derecho del personal pasivo a su disfrute, habilitándose a tales efectos un período hábil cada año.

    3. Seguro de Vida Colectivo que para el personal pasivo seguirá con las mismas coberturas que estaban disfrutando hasta la firma del pacto.

    4. Economato laboral.

  2. - El 18 de diciembre de 1997 la representaciones de la empresa y de la Sección Sindical de la Empresa de CC.OO., que entonces ostentaba el 54.86% de la representación unitaria, firmaron un nuevo pacto que modifica el de 12 de julio de 1994, en lo referente a determinadas mejoras sociales y que se da por íntegramente reproducido (doc. 2 parte actora). Por lo que se refiere al Seguro de Vida Colectivo "queda sin efecto ya que su importe pasa a forma parte del Plan de Pensiones del Pacto nº 13 de estos Acuerdos, manteniendo la posibilidad de que los actuales asegurados puedan mantener póliza individual con la compañía aseguradora, pero con la totalidad de la prima a cargo del asegurado" (pacto sexto en relación con el décimo).

    Los firmantes justifican este nuevo Pacto de la siguiente forma: "Pasados tres años desde su firma, se ve la necesidad de transformar algunas mejoras sociales en un plan de pensiones, modalidad de empleo, y de esta forma integrar en el sistema de complementos de pensiones a los empleados ingresados en el Banco con posterioridad al 8.3.1980 y que carecen de futuro complemento a la pensión pública".

  3. - Con motivo del importante número de demandas planteadas por personal pasivo (Jubilados, viudas, etc) la empresa formuló demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional interesando la aplicación del Pacto de 18 de diciembre de 1997 al personal pasivo.

  4. - La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1998 desestimatoria ya que el Pacto "por no reunir los requisitos definidos en el Título III del Estatuto dicho, en especial los de su artículo

  5. , hay que considerarlo extraestatutario y carente de eficacia erga omnes, sometido únicamente a las condiciones generales de validez de los contratos (artículos 1254 y siguientes del Código Civil, en especial su artículo 1257) con la consecuencia de que no pueden llevarse a cabo pronunciamientos de carácter general en el tema de autos, al no constar acreditadas las circunstancias de afiliación sindical de los pasivos respecto al Sindicato firmante del pacto de referencia y aunque éste ostente un 54.86% de la representación unitaria de los trabajadores de la empresa actora (artículo 1214 del Código Civil)."

  6. - La Sentencia de 1 de julio de 1999 del Tribunal Supremo desestimo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional por la empresa y la FEDERACIóN ESTATAL DE BANCOS Y CAJAS DE AHORRO (CEBA) DE CC.OO.. Se transcriben Fund. de Derecho siguientes:

    "QUINTO.-Entrando en el examen de la censura jurídica por los recurrentes, se aleja en su extenso recurso que siendo el Pacto o Acuerdo Colectivo de 18 de diciembre de 1997, el resultado de una negociación colectiva llevada a cabo dentro de las previsiones contenidas en el Título 1 del ET, por el cual se modifica puntualmente las mejoras extraconvenio, respecto al personal pasivo, regulados a su vez por el anterior Pacto Colectivo de empresa de 1994, suscrito por la dirección de la empresa y por la representación sindical que ostenta la mayoría absoluta de la representación unitaria tienen eficacia global o general, por haber actuado la representación sindical no en interés de sus afiliados, sino en representación del interés colectivo de los trabajadores, para lo que se encontraba CC00 plenamente facultada, negando, como afirmaba la Sentencia recurrida, que se trate de un convenio extraestatutario, de eficacia limitada al no cumplir en su totalidad los requisitos del Título III, del ET. Apoya la recurrente su teoría en la reforma operada por la Ley 11/1994 (RCL 19941422 y 1651), que modificó el marco legal anterior y en concreto el artículo 87.1 del ET , que expresamente atribuyó en los Convenios Colectivos de empresa o ámbito inferior legitimación, para concertar pactos colectivos de eficacia general, además del Comité de Empresa y Delegados de personal, a los representantes sindicales, si los hubiere al igual que de acuerdo con la redacción dada al art. 41 del ET , en la referida reforma legal, cuando se trata de modificación de condiciones sustanciales de trabajo por pactos colectivos también se les atribuye, por lo que teniendo CC00 la mayoría de la representación unitaria está legitimada, como Sindicato, para concertar pactos como el debatido, con eficacia general.

SEXTO

No comparte la Sala dichas afirmaciones. Es cierto que CC00 tenía capacidad para negociar pactos colectivos de eficacia general; la misma la tiene reconocida, de acuerdo con el artículo 87.3 del ET como señaló esta Sala en su Sentencia de 18 de enero de 1993 (RJ 199394), en su condición de Sindicato más representativo en los órganos unitarios de la empresa, dado que ostentaba el 54,86%, lo que se niega es la legitimación plena, para concertar dichos pactos sin intervención del resto de los Sindicatos con representación en la empresa y que por tanto lo pactado sin haber participado en la negociación colectiva los demás Sindicatos, que también gozan de legitimación inicial, tengan eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad sindical. El art. 37 CE y los arts. 28.1 CE y 2 LOLS (RCL 19851980 y ApNDL 13091), garantizan a cada Sindicato la Libertad para promover los fines del modo que...

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