STSJ Cataluña , 4 de Junio de 2003
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:6832 |
Número de Recurso | 1220/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1220/98 Partes: VIDEOTANDEM SL., AUTOMATICOS NEVADA SL., OLSUPLAY SL. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)
Objeto: Resoluciones 21-1-98 (REA 7028/97), 21-1-98 (REA 6905/97), y 10-12-97 (REA 725/97- Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
SENTENCIA N°. 655/2003 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Junio de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n°. 1220/98, interpuesto por VIDEOTANDEM SL., AUTOMATICOS NEVADA SL., OLSUPLAY SL., representados y dirigidos por Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ
RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de 21-1-98 (2) y 10-12-97 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa total de 6.634.336, ptas., seuo., no discutida por los codemandados en la litis.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos. La Abogacía del Estado se allana a la demanda actora, no siendo lejana a ello la contestación de la Generalitat, pese al tenor literal de su suplico.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 7-12-99 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, a excepción de la allanada expresamente (Abogacía del Estado) insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo.
Por providencia de 21-5-03 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30-5-03, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Se impugnan aquí las citadas resoluciones del TEARC de 21-1-98 (REA 7028/97 VideoTandem SL), 21-1-98 (REA 6905/97, Automáticos Nevada SL.) y 10-12-97 (REA 725/97 OLSUPLAY SL.), por las que se desestimaron las reclamaciones de las aquí partes actoras, confirmando los acuerdos impugnados de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante TFJ.), por importe total de 4.065.934 pesetas, 738.182 ptas y 1.830.220 ptas, correspondientes a los años 1994 a 1996, 1993 a 1995 y 1995 y 1996 (1, 2 y 3 T), también respectivamente.
Las citadas reclamaciones económico-administrativas derivan (importa aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos realizados por dichos sujetos pasivos, aquí actores, por dicho tributo y períodos anuales de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.
Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron los incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para en general, todo tipo de tasas estatales, hasta que en el año 1997, y como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que se dirá, que...
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